STSJ Castilla y León 158/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:464
Número de Recurso1035/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00158/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101587

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001035 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, S.A.

LETRADO PEDRO CASTELLANOS ALONSO

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1035/2013.

SENTENCIA NÚM. 158.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiuno de junio de dos mil trece, que desestima la reclamación económico administrativa núm. 47/2513/2012, sobre sanción tributaria derivada de la no retención de haberes a sus empleados.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, S.A.", defendida por el Letrado don Pedro Castellanos Alonso y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad de la resolución recurrida, y de los actos de que la misma trae causa, por no ser conformes a derecho, declarando que no procede sanción tributaria alguna frente (a) recurrente, y con imposición de costas a la Administración demandada»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en esta sede judicial por la compañía mercantil actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiuno de junio de dos mil trece, que desestima la reclamación económico administrativa núm. 47/2513/2012, sobre sanción tributaria derivada de la no retención de haberes a sus empleados. Plantea la actora como razón de ser de su demanda la inexistencia de los elementos típicos de la sanción de que ha sido objeto y objeta, por ello, la procedencia de la misma. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la sanción impuesta, al concurrir todos los presupuestos precisos para ello.

  2. Es evidente la relación de proximidad y similitud que existe entre lo que es objeto de este proceso y lo que se debatió, entre las mismas partes, en el proceso ordinario 1036/2013, de los de esta Sala, resuelto en la sentencia 2688/2014 del Tribunal, de 26 de diciembre . Allí expresamente dijimos lo siguiente:

    II.- La deuda tributaria fue aceptada como existente por la parte demandante y en relación con el expediente sancionador, en el acuerdo de imposición se lee -folio 14 vuelto- lo siguiente: "El retenedor al ser el pagador de las retribuciones sujetas al impuesto tenía conocimiento de todas las variables que influyen en el cálculo de las retenciones que debió aplicar y tenía a su alcance los medios suficientes para calcular dichas retenciones y el tipo aplicable tanto al principio de la relación laboral o del año como en el transcurso del mismo, aplicado las regularizaciones trimestrales que correspondan según establece la normativa. En consecuencia, la actuación del retenedor es calificable como simple negligencia ya que no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo imponerse por tanto la sanción correspondiente a la infracción cometida y de la que es responsable".

    III.- Para la actora dicha argumentación no es suficiente para justificar que concurra el elemento subjetivo de la culpabilidad, mientras que sí lo es para la demandada. Expone la parte actora que no concurre el elemento de la culpabilidad, que se le ha puesto la sanción de una forma objetiva, y no se han tomado en consideración las circunstancias concretas del caso. El acuerdo sancionador no motiva mínimamente los hechos y circunstancias de los que se deduce una actuación culpable. En el acuerdo sancionador se eluden y no se tienen en cuenta las circunstancias concretas del caso: no hay ocultación alguna, la mera falta de ingreso no es constitutiva de infracción, el número de trabajadores de la empresa en el ejercicio 2009 era de 5.201, mientras que se encontró error en 6 de ellos, lo que representa 0,12% de los mismos. El total de los ingresos realizados en concepto de retenciones fue de 2.041.688 #, mientras que la cantidad no ingresada (tampoco practicada) fue de 1.675,94 # (el 0,01%). Se trata de una cantidad realmente ridícula como para considerar que existe culpabilidad o falta de diligencia. Estos datos numéricos no han sido discutidos por la Administración. Alega que teniendo 5.201 trabajadores la casuística es complejísima en relación a las retenciones de los trabajadores y empleados de su empresa. Así esa suma de 1.675,94 #, tiene como única explicación simples errores materiales o los posibles y entendibles errores en cuanto a las concretas y cambiantes circunstancias personales y familiares que han de ser indicadas por los propios trabajadores y empleados, los cuales en unas ocasiones las facilitan y en otras no. Hay que tener en cuenta que el margen de error ha sido tan escaso que descarta cualquier tipo de imprudencia. Se refiere al contenido de los arts. 80 y ss del Reglamento del IRPF que evidencia la complejidad de la materia relativa a las retenciones a cuenta de dicho impuesto y la diversidad de los datos que la empresa debe de conocer de sus trabajadores, y a la comunicación de las variaciones de los mismos. Así, de todo lo expuesto concluye la actora que no puede argumentarse que la actora tiene en su mano todos los medios para que las retenciones sean exactas al 100 por 100, ni puede argumentarse que ha habido negligencia cuando el margen de error es tan exiguo que es impensable cualquier tipo de imprudencia. Cita el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de 23 de julio de 2012 que dejó sin efecto una sanción impuesta en una situación similar.

    El Abogado del Estado en el escrito de contestación indica que concurre y está acreditado el elemento de la culpabilidad puesto que no puede entenderse que la reclamante puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya que retuvo e ingresó menos cantidad de la que debía a la Hacienda Pública. Además, el sancionado es una sociedad que emplea a casi 6.000 trabajadores por lo que debería de disponer de asesores especializados que se ocupen de cumplir debidamente todos los deberes laborales, tributarios y administrativos de la sociedad. Y, no es la primera vez que incurre la recurrente en este tipo de actuación y es sancionado por ello, mencionando los antecedentes judiciales. Para que pueda afirmarse la culpabilidad o responsabilidad del sujeto pasivo que comete la infracción basta la simple negligencia. Aún en el caso de que se alegue por el contribuyente que se cometió un error, solo si dicho error fuese invencible para el sujeto pasivo podría excluirse su culpabilidad. En el caso de autos el error cometido se hubiera superado fácilmente si se hubiera puesto la diligencia necesaria, máxime habiendo sido antes sancionada por hechos idénticos en siete ocasiones (y habiendo sido finalmente absuelta). Ha incurrido en los mismos hechos por pura desidia, que requiere una sanción al efecto. La falta de ingreso detectada puede haberse reproducido en otra multitud de casos que se hayan escapado al control de la Administración; genera un doble perjuicio al erario público, dado que por un lado hay una falta de ingreso material de dinero, y por otro hay un gasto público para la persecución, detección y prevención de la...

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