STSJ Cataluña 55/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:399
Número de Recurso6893/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040356

F.S.

Recurso de Suplicación: 6893/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 55/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamiento de Residuos, S.L. y Ute Tram frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 892/2013 y siendo recurrido/a Moix, Serveis i Obres, S.L., Fogasa, Ministerio Fiscal y Juan Luis . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-8-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por el trabajador Juan Luis, declaro el despido nulo, y condeno a los empresarios UTE TRAM, Moix Serveis i Obres, SL, y Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamientos de Residuos, SL, como responsables solidarios, a la readmisión inmediata del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir, y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada UTE TRAM, integrada por las demandadas Moix Serveis i Obres, SL, y Corporación CLD Servicios Urbanos de Tratamientos de Residuos, SL, en las siguientes circunstancias: antigüedad, 18 de diciembre de 2003, aunque estuvo en excedencia voluntaria del 31 de octubre de 2011 hasta el 29 de octubre de 2012; categoría profesional, oficial jardinero; salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras, según nómina, de

    1.624,41 euros, si bien el de Convenio Colectivo actualizado es el de 56,07 euros diarios; en el centro de trabajo del recorrido del Trambaix y del Tam-Besós, en Barcelona; mediante contrato en la modalidad de indefinido; y en jornada a tiempo completo.

  2. El 19 de julio de 2013 cesó en los indicados servicios, por decisión empresarial al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, comunicada el mismo día; se alegaban causas económicas, consistentes, resumidamente expuestas, en descensos de la facturación en 2012 en relación con el ejercicio anterior y previsión de otros descenso en 2013, pérdidas en 2011, y la amortización de su puesto de trabajo por efectuar sólo funciones de riego que pueden asumirse por los otros trabajadores. El mismo día (viernes) se ordenó el pago por transferencia de 7.747,15 euros de indemnización y 1.669,50 euros de salarios del preaviso y finiquito, ingresados el 23 de julio.

  3. El 29 de marzo de 2013 el actor con otros dos trabajadores interpusieron solicitud de conciliación administrativa en reclamación de cantidad por diferencias de Convenio Colectivo. El 25 de marzo de 2013 por el sindicato CCOO y en representación del demandante y de otros dos se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en reclamación sobre ropa de trabajo. Y el 5 de abril, por los mismos, se presentó otra denuncia ante la Inspección de Trabajo por impuntualidades en el pago del salario.

  4. Con anterioridad a la extinción, la plantilla de la UTE era de cuatro trabajadores (contando el actor), uno de ellos en incapacidad temporal; y el 22 de julio de 2013 se contrató a otro trabajador, con categoría profesional de oficial jardinero, el cual había sido antes trabajador de la empresa; también en 2013 se han contratado dos técnicos más.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada UTE TRAM y CORPORACION CLD SERVICIOS URBANOS DE TRATAMIENTOS DE RESIDUOS, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de UTE TRAM invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por aplicación indebida del art. 24.1 de la CE y 122.2.a) de la LRJS y 53.4 del ET, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla.

La recurrente considera que en la demanda no se solicitó la declaración de nulidad del despido, sino que se hizo en el escrito de aclaración del suplico de 24 de enero de 2014, sin que la letrada aportase prueba ni insistiera en el acto de juicio, habiendo relegado esa petición con carácter subsidiario. Tampoco el juzgador estudia y analiza el tema, sólo detallando que el actor había interpuesto acciones previas, si bien de la documental de la actora y los hechos probados se infiere que el actor nunca ha interpuesto individualmente reclamación contra la empresa ni ante ningún organismo ( las denuncias de fecha 25/03/2013 y 05/04/2013 se promueven por el sindicato CC.OO.), constando tan sólo interposición de una papeleta de conciliación administrativa en fecha 29/03/2013 de carácter colectivo por el actor y otros 2 trabajadores 6 meses antes del despido, no constando ni la interposición de la demanda ante el juzgado de lo social. Por ello considera que la supuesta discriminación imputada a la empresa no tiene relación directa con las reclamaciones de derechos individuales ejercitadas por el actor y no se da la circunstancia de inmediatez en el tiempo, que pudiera presumir una acción de represalia o discriminación por parte de la empresa, lo que desvirtúa el indicio de actuación contraria a la ley por parte de la empresa vulnerador del art. 24.1 de la CE y debía ser el actor el que presentase un principio de prueba de que le habían despedido por haber demandado a la empresa. Por ello, considera que debe ser revocada la sentencia.

Pues bien, debemos empezar diciendo que la inversión de la carga de la prueba cuya infracción alega la recurrente, se impone ante la constatación de la existencia de indicios de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora - lo que cuestiona aquélla- según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981, 114/1989 y 21/1992, entre otras). Así, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que "en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva" ( STC 21/1992 [RTC 1992/21] F. 3º, con cita de las SSTC 38/1981 [RTC 1981/38 ], 104/1987 [RTC 1987/104 ], 114/1989 [RTC 1989/114 ], 135/1990 [ RTC 1990/135 ] y 197/1990 [ RTC 1990/197]. Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. La misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º). En idéntico sentido lo ha venido a declarar el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2013 rec. 616/2012 al manifestar que "1.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995) [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación ..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), de 23/Noviembre; 47/1985, de 27/Marzo ; 38/1986, de 21/Marzo ; 114/1989, de 22/Junio ; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3 ; 266/1993, 20/Septiembre ; 180/1994, de 20/Junio ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002, de 11/Febrero ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR