STSJ Cataluña 228/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:166
Número de Recurso5669/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución228/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8050544

mm

Recurso de Suplicación: 5669/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 228/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 17 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 867/2013 y siendo recurrido Miquel Alimentació Grup, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Magdalena contra Miquel Alimentació Grup, S.A., absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Magdalena venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada desde el 2 de junio de 2003, con la categoría profesional de jefe de grupo y salario bruto mensual de 1.492,50 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

El contrato es de carácter indefinido y a tiempo completo con una jornada de cuarenta horas semanales. La actora prestaba servicios en el centro de trabajo Gros Mercat de Montcada i Reixac con el siguiente horario: de 7:00 a 14:20 horas o de 14:00 a 21:20 horas (el cambio de turno se producía cada quince días).

SEGUNDO

El 30 de septiembre de 2013 la empresa demandada comunicó a la demandante que a partir del 14 de octubre de 2013 pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo situado en Polígono industrial Can Gordi, carretera de Montmeló, 60-62 de la localidad de Granollers con el siguiente horario: de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas y de 17:00 a 20:00 horas y sábados de 8:00 a 13:30 horas.

La comunicación tiene el siguiente contenido:

"Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento, que con efectos a partir del próximo día 14 de octubre de 2013, pasará Vd. a prestar sus servicios para esta compañía en el centro de trabajo sito en Polígono industrial Can Gordi, Carretera Montmeló 60-62, Esq. Calle Can Català, 08403, Granollers.

Los motivos que impulsan a esta empresa a realizar el indicado cambio de centro, traen su causa en la necesidad de tener que proceder a la reducción de personal que actualmente tiene el centro en el que Ud. presta sus servicios, Gros Mercat Montcada, todo ello causado por el descenso de ventas que a continuación le detallo:

Año 2011= Facturación anual: 26.567.299 euros

Año 2012= Facturación anual: 26.115.638 euros

Año 2013= Facturación (hasta agosto): 15.581.642 euros

De cuanto antecede, se deduce, sin duda que la empresa podría proceder a amortizar su puesto de trabajo por cuanto el mismo ha desaparecido por completo. Ello no obstante y al existir la posibilidad de recolocación en el centro de trabajo al que le destinamos a partir de ahora, esta compañía, en aras a preservar su puesto de trabajo en la medida de lo posible, se ve en la precisión de proceder al cambio de centro de trabajo que le anunciamos por medio de la presente.

Dado que el cambio de centro de trabajo a que nos venimos refiriendo, requiere del cambio de horario que actualmente realiza, resultan de aplicación al caso las formalidades previstas en el art 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole el margen de tiempo que señala dicho artículo y la indicada fecha de efectos, al objeto de que pueda Vd. reorganizar su vida personal en la forma que sea precisa para poder acudir al nuevo centro de trabajo en condiciones de la máxima normalidad posible.

Le detallamos a continuación su nuevo horario de trabajo:

De lunes a viernes: 9:30h a 13:30h // 17:00h a 20:00h

Sábados: 8:00h a 13:30h

Consecuentemente a lo expuesto, el indicado día 14 de octubre de 2013 y al inicio de su jornada laboral, deberá presentarse ante el Gerente en el centro de trabajo sito en Granollers, al objeto de recibir las oportunas órdenes de trabajo." (Folio 54)

TERCERO

La primera cláusula adicional del contrato de trabajo de la demandante establece:

El trabajador prestará sus servicios para la empresa contratante en cualquiera de los centros de trabajo, sin fijeza en ninguno de ellos, pasando indistintamente a cualquiera de los mismos por orden de la persona competente.

La sexta cláusula adicional tiene el siguiente contenido:

"El transporte hasta el lugar de trabajo será por cuenta del trabajador (entendiendo ambas partas que este pacto queda compensado y absorbido por las condiciones generales del contrato), siempre que el Convenio Colectivo aplicable no diga lo contrario." (Folio 67)

CUARTO

La demandante reside en la localidad de Cerdanyola del Vallès. (Hecho no controvertido)

QUINTO

La demandante inició una situación de incapacidad temporal el 2 de noviembre de 2013 por un cuadro severo de ansiedad. (Folio 57)

SEXTO

La distancia existente entre el centro de trabajo de Montcada i Reixac y el situado en Granollers es aproximadamente de 17 kilómetros. (Hecho no controvertido)

SEPTIMO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de distribuidores mayoristas de alimentación de Barcelona y provincia para los años 2011 a 2013. (Hecho no controvertido)" TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre movilidad geográfica, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la decisión empresarial relativa a la prestación de servicios por la parte actora en distinto centro de trabajo, sito en la localidad de Granollers, de aquél en que lo efectuaba desde fecha 2 de junio de 2.003, ubicado en la localidad de Montcada i Reixac.

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento sobre impugnación de decisión empresarial en materia de movilidad geográfica, de carácter individual, y habiéndolo así instado la parte demandada en su escrito de impugnación, procede que la Sala aborde si la resolución de instancia, por razón de la materia, resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988, y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras). Y ello por cuanto dispone el artículo 191, apartado 2, subapartado e), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que no procederá recurso de suplicación en los procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, de carácter colectivo; encontrándose tal precepto en concordancia con el artículo 138.6 de aquella norma rituaria.

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones interesó que se declarase el carácter injustificado de la movilidad geográfica de la actora acordada por la empresa, reconociendo su derecho a ser repuesta en las anteriores condiciones de trabajo, o, subsidiariamente, para el supuesto de que se apreciara justificada la movilidad, se obligase a la demandada a compensar los gastos de desplazamiento; pretensión esta última no ejercitada en el recurso. Por su parte, la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

En aras a dirimir sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, procede partir de que la modificación sustancial impugnada tiene carácter individual, si bien no ha implicado cambio de residencia, resultando pacífico este extremo tanto en la instancia como en el recurso; por lo que no resultaría subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ("el traslado de trabajadores (...) que exija cambios de residencia (...)"). Al respecto, hemos venido poniendo de manifiesto lo siguiente ( sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 2.011 -recurso 6976/2009-, cita literal, y de 22 de mayo de 2.013 -recurso 3584/2012 -):

"Ciertamente y tal como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2007 cuando ad litteram señalaba que: "La cuestión que se plantea remite -en definitiva- a la naturaleza de la decisión adoptada en autos, de cambio de destino sin necesidad de traslado de domicilio (algo que nadie cuestiona en las presentes actuaciones). Pues bien, para tales supuestos hemos indicado en STS 26/04/06 (-rcud 2076/05 -) que desde el...

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