STSJ Cataluña 1087/2014, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1087/2014
Fecha22 Diciembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 69/2011

Partes: Caridad, Constanza, Samuel y Secundino C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1087

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 69/2011, interpuesto por Dª Caridad, Dª Constanza, D. Samuel y D. Secundino, representados por la Procuradora Dª. MARIA ALARGE SALVANS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARIA ALARGE SALVANS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 16 de setiembre de 2010, el Tribuna Económico Administrativo Regional de Catalunya de 16 de setiembre de 2010 acordó:

  1. ) desestimar las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, confirmando las liquidaciones provisionales giradas y las sanciones impuestas; y 2º) estimar las reclamaciones nº NUM004 y NUM005, anulando la liquidación provisional impugnada y la sanción impuesta. Las reclamaciones que fueron desestimadas y que son objeto de este recurso fueron interpuestas contra los acuerdos dictados por la AEAT de la Administración de Badalona, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2005 y 2006 y sanción resultante referente a. D. Secundino y su cónyuge Dª Caridad y, por el concepto liquidación provisional del IRPF y sanción resultante del ejercicio 2006 referente a D. Samuel y su cónyuge, Dª Constanza .

A los efectos de centrar la cuestión litigiosa es preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes:

  1. - D. Samuel y su cónyuge, Dª Constanza y D. Secundino y su cónyuge Dª Caridad optaron por presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas mediante declaración de tributación conjunta.

  2. - D. Samuel y D. Secundino, eran los socios mayoritarios de MAYAN, S.C.P, participando en la misma, cada uno de ellos, en un 50%.

  3. - Mayan, S.C.P. constaba de alta en el epígrafe del IAE 501.3 "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", y por tanto determinaban el rendimiento neto de su actividad y los pagos fraccionados del I.R.P.F en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos y aplicaban a las cuotas trimestrales del IVA el régimen simplificado de dicho impuesto.

  4. - Como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada respecto a la sociedad Mayan, S.C.P. la oficina gestora de la AEAT, por acuerdo de 27 de julio de 2007, rectificó de oficio los datos censales y consideró que la actividad ejercida por la sociedad debía encuadrarse en el epígrafe 501.1 "construcción completa, reparación y conservación de edificaciones", de la sección segunda de las tarifas del IAE, y en consecuencia le excluía para el año 2005 y 2006, del ámbito de aplicación del Régimen de estimación objetiva en el IRPF y del Régimen simplificado en el IVA. Dicho acuerdo fue objeto de reclamación económico-administrativa (nº NUM006 ), la cual fue desestimada. Impugnada la resolución del TEARC en vía jurisdiccional, fue desestimada por la sentencia núm. 1327 dictada en esta Sala el 30 de diciembre de 2013 .

  5. - Presentadas en su día las declaraciones de la renta, la oficina gestora practicó sendas propuestas de liquidación provisional modificando los rendimientos de actividades económicas declarados. En las citadas liquidaciones se señala que " En base al acto administrativo de rectificación de datos censales consta que MAYAN, SCP ha quedado excluida del régimen especial simplificado del IVA. El art. 34 del RD 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el RIRPF establece que: "la exclusión del régimen simplificado en el IVA supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas."

Asimismo la Ley establece "que la determinación de la renta atribuible a cada socio o partícipe se realizará en función de acuerdo con el método de determinación del rendimiento neto que resulta aplicable a la entidad". Por tanto la determinación de la renta atribuible a los socios se debe realizar aplicando el régimen de estimación directa simplificado y no el régimen de estimación objetiva.

El recurso formulado se centra en los siguientes motivos de oposición:

- Disconformidad con el momento temporal en que se excluyen del régimen de estimación objetiva del IRPF, como consecuencia del cambio de régimen aplicable del IVA a Mayan, S.C.P., a los socios de la mercantil.

- Existencia de irregularidades producidas en la tramitación de los expedientes administrativos confirmados por la resolución del TEAR.

SEGUNDO

El origen de todas las comprobaciones se encuentra en el acto administrativo de rectificación de oficio de datos censales, de fecha 27 de julio de 2007.

Alegan los recurrentes que este Acuerdo, que no era firme, excluía del régimen simplificado del IVA a la sociedad Mayan SCP, con efectos del día 1 de enero de 2005; y en consecuencia a sus socios, Samuel y Secundino, de la tributación por el sistema objetivo del IRPF, cuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del RD 1775/2004 del Reglamento del IRPF la causa de exclusión se produce en el ejercicio siguiente, es decir en el 2006. En el mismo sentido se pronuncia el art. 36,1.e) del RD 1624/1992 que aprueba el Reglamento del IVA. Esto es, de la normativa se deriva que las causas que producen, para una entidad sometida al régimen simplificado del IVA, la exclusión de ese régimen tienen sus efectos y consecuencias en el ejercicio siguiente. Por ello, la concurrencia de una causa de exclusión en el año 2005 se producirá en el ejercicio siguiente, en el año 2006. En caso contrario, se infringiría el principio de seguridad jurídica, pues los administrados deben saber, en el momento en que están realizando una actividad económica, a qué régimen fiscal se encuentran sometidos en cada momento.

Este motivo de impugnación ya ha sido resuelto en la sentencia 1327 de 30 de diciembre de 2013 que desestimó el recurso interpuesto por D. Secundino en representación de Mayan, S.C.P., contra el Acuerdo del Administrador de la Administración de Badalona de la Delegación Espacial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 27 de julio de 2007, de rectificación de oficio de datos censales, con exclusión para el año 2005 del ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA. En esta sentencia recordábamos que "el epígrafe 501.3 relativo a albañilería y pequeños trabajos de construcción general establece que este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 pesetas ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1" con lo cual, el mismo no es aplicable a la ejecución de obras cuyo presupuesto supere los

6.000.000 pta. (36.060,73 #) o excedan de 600 metros cuadrados, en cuyo caso se tiene que tributar por el epígrafe 501.1 del IAE.

Las consecuencias de aplicar uno u otro epígrafe son evidentes, toda vez que los empresarios dados de alta en el epígrafe 501.1 debían calcular el rendimiento neto por el régimen de estimación directa (normal o simplificada), mientras que los contribuyentes que tributaban por el epígrafe 501.3 continuaban determinando el rendimiento neto (salvo renuncia o exclusión) por el régimen de módulos de la Estimación Objetiva.

En cuanto a la superación del citado limite económico (36.060,73 #), tal como señala la Dirección General de Tributos en la...

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