STSJ Cataluña 997/2014, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Diciembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 30/2013

Parte actora: FONTALLADA, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE CULTURA

Parte codemandada: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

SENTENCIA nº. 997/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. FONTALLADA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales

D./ª. Elisabeth Hernández Vilagrasa, y asistido por el Letrado D./ª. y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE CULTURA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 12 de diciembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de "Fontallada S.L" se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 30/2013 contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la hoy actora ante el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya el 9 de octubre de 2010 por los daños y perjuicios sufridos por la anulación del Acuerdo de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Girona de 6.5.2003, que aprobó el Proyecto de Obras para construir 4 viviendas unifamiliares en la Plaza del Castell num. 5 de Peratallada.

Con posterioridad el Departament de Cultura aportó copia compulsada del Dictamen 204/2011 de la Comissió Jurídica Assessora y, en fecha de 9 de marzo de 2012 se remitió copia compulsada de la Resolución del Conseller de Cultura, de 13 de febrero de 2012, que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial en sentido desestimatorio. La parte actora solicitó la ampliación del recurso a esta resolución expresa que se acordó por Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2012.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa y se condene a la Administración demandada a pagar a Fontallada SL la cantidad de 180.231,77 euros, que habrá de actualizar de conformidad con lo que se consigne en los informes a practicar y los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de pago, y condenar en costar a la Administración demandada.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. - El Acuerdo de la Comissió Territorial de Cultura de Girona de 6.5.2003, aprobé el anteproyecto de construcción de 4 viviendas en la citada Plaza del Castell num. 5. De la lectura de ese acuerdo se desprende que la actora presentó un primer anteproyecto que se estudió en la Sesión de la Comissión de fecha 2 de Julio de 2002, en la que se consideró que la propuesta que se efectuaba no respetaba la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural Catalán, por lo que se procedió a presentar uno nuevo, que fue informado favorablemente por la totalidad de los técnicos del Servicio del Departament de Cultura de la Generalitat y, por ello, se dictó el Acuerdo de 6.5.2003.

  2. - En base a ese Acuerdo de 6.5.2003, la actora procedió a redactar los correspondientes proyectos básicos y ejecutivos e inició la ejecución de las obras. Asimismo, los socios constituyeron la sociedad, procediendo a realizar la correspondiente operación de transmisión del dominio de la finca con la propiedad.

  3. - Se presentaron una serie de denuncias que motivaron la adopción del Acuerdo de 14 de abril de 2004 por la Comissió (CTPC) por el que solicitaban una inspección en el lugar y realizar una intervención arqueológica previa a cualquier tipo de obra de fundamentación, cimentación o edificación. El CTPC acordó el 4 de mayo de 2004, una vez realizada la inspección y una intervención, que era necesario realizar una excavación en extensión del solar para decidir la viabilidad total o condicionada de la construcción en el solar. En fecha de 18 de mayo de 2004 se acordó por el Director General de Patrimoni Català la paralización de las obras para poder realizar la excavación en extensión del solar ordenada. Por Acuerdo de 8 de Junio de 2004 la CTPC de Girona acordó iniciar los trámites para dejar sin efecto el Acuerdo de 6.5.2003 y continuar con la excavación en el solar. En fecha de 30.6.2004 la Hble. Consellera de Cultura acordó la incoación del procedimiento de declaración de lesividad para el interés público del citado Acuerdo de 6.5.2003 y se declaró la lesividad por Resolución de 13 de noviembre de 2004. Iniciado el correspondiente procedimiento contenciosoadministrativo para conocer de la misma, el Juzgado C-A num. 2 de Girona (recurso 60/2005) dictó sentencia que estima el recurso y anula el acuerdo de la CTPC de 6.5.2003. La sentencia devino firme.

  4. - No es cierto que esa parte haya coadyuvado a la creación del riesgo. La CTPC ya conocía la existencia de la muralla cuando autorizó el anteproyecto en el año 2003 y luego varió el criterio a raíz de las denuncias. La sentencia del Juzgado C-A num. 2 de Girona en ningún momento lo dice. La actora presentó un proyecto inicial que fue denegado y posteriormente presentó otro que motivó la redacción de los proyectos y el inicio de la construcción. La sociedad tiene por objeto la promoción y construcción de inmuebles en general, pero realmente se constituyó para formalizar la operación en la finca objeto del procedimiento de lesividad. La sociedad se constituyó una vez se había obtenido el Acuerdo de 6.5.2003. La licencia de obras se concedió por resolución del Alcalde de fecha 15.1.2004 (folio 78 EA). Mediante escritura pública autorizada por la Notaría de La Bisbal, de 12.2.2004, el Sr. Jesús Ángel, en cuanto propietario de la finca registral num. NUM000 formalizó el negocio jurídico de cesión de solar para edificación futura y la contraprestación consistía en la transmisión al Sr. Jesús Ángel de la propiedad de una vivienda del edificio a construir sobre la finca y que se describía en la estipulación tercera.

    Además, es necesario añadir que en estos momentos todavía se está tramitando el Plan Especial de la Llei de Patrimoni, y, por tanto, todavía se desconoce si la finca será edificable y, en este caso, los parámetros aplicables.

    Ha operado la condición resolutoria y, en consecuencia, la transmisión ha quedado sin efecto. El Sr. Jesús Ángel es el propietario del total de la finca, y es necesario proceder a otorgarse la correspondiente documentación a los efectos de hacerlo constar en el Registro de la Propiedad la eficacia de la condición.

    El cambio de criterio de la CTPC se produce cuanto Fontallada SL ya se había constituido, se ha formalizado la escritura de cesión y se ha iniciado la ejecución con el derribo de la construcción y obras para la futura construcción.

  5. - No se reclama el lucro cesante o el beneficio esperado, sino los daños y perjuicios realmente sufridos y que son efectivos. En el Informe emitido por parte de los Arquitectos Font-Vinyoles, que consta en el expediente administrativo, se detallan las partidas concretas indemnizables, y que han sido actualizadas a fecha del escrito de demanda. En el Informe de la Comissió Jurídica Assessora únicamente reconocen como indemnizable el proyecto realizado para la obtención de la licencia de obras, pero no del anteproyecto. Pero debe decirse que ambos son necesarios a los efectos de poder conceder la licencia e iniciarse las obras.

  6. - La lesión es antijurídica y evaluable económicamente: i) coste del proyecto: 27.600,30 euros; ii) indemnizaciones por gastos inútiles acreditados: 96.096,86 euros, actualizados a finales de 2012; 100.206,38 euros; iii) coste de las obras de derribo y movimiento de tierras: 18.000 euros; iv) retroacción de la inscripción de la escritura de cesión de solar por obra futura: 61.765,30 euros actualizados en 80.025,39 euros. Se reclama el total de 180.231,77 euros: 100.206,38 euros + 80.025,39 euros.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la...

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