STSJ Cataluña 953/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:12775
Número de Recurso1308/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución953/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1308/2011

Partes: ITEM INTERNACIONAL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 953

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1308/2011, interpuesto la sociedad denominada ITEM INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Item Internacional, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 08/02634/2010, deducida a su vez por dicha mercantil contra el acto de exigencia de la reducción del 25% practicada en la liquidación con clave de liquidación A0885009526005320 del recargo impuesto por la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 02 del ejercicio 2005 (clave de la liquidación de exigencia de la reducción A0885009526015263, de una cuantía de 660,88 #).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núm. 1308/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anule la resolución del TEARC impugnada y se deje sin efecto la exigencia de la reducción del recargo impuesto por la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 02 del ejercicio 2005, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el primero de los alegatos del escrito de contestación a la demanda no se haya traducido en el petitum del escrito de contestación a la demanda en una solicitud de inadmisión, resulta prioritario su examen. Sostiene el Abogado del Estado que la falta de alegaciones ante el órgano económico administrativo ha de comportar la desestimación del recurso, sin entrar en el fondo del asunto, al no haber causado la resolución del TEARC indefensión a la reclamante. El planteamiento que efectúa el Abogado del Estado ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala en anteriores resoluciones. En primer lugar, la presentación de alegaciones en la vía económica es una carga procesal del reclamante, cuyo incumplimiento supone para el mismo una perdida de una oportunidad procesal. Sin embargo, la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la STC 75/2008, de 23 de junio de 2008, seguida por muchas otras que igualmente nos vinculan ( art. 5.1 LOPJ ), es clara y contundente, cuando concluye:

... Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso- administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida

.

Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, pues no se discute que la reclamación había de seguirse por el procedimiento abreviado en el que necesariamente las alegaciones han de contenerse en el escrito de interposición, siendo su omisión un defecto insubsanable, en aplicación de doctrina constitucional ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega, en resumen, que presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo periodo del ejercicio 2005 extemporáneamente, en noviembre de 2008, junto con otras autoliquidaciones del mismo impuesto y del Impuesto sobre Sociedades, presentando al tiempo solicitud de aplazamiento, dado el elevado importe de las autoliquidaciones presentadas (1.654.588,66 # sólo en cuotas) y carecer de liquidez en un horizonte cercano para atenderlas, si bien logró ingresar de un modo extraordinario una suma de dinero que le permitió afrontar todos los importes que pretendió aplazar, optando por ingresar el importe de la deuda a la mayor brevedad, en lugar de continuar con el aplazamiento solicitado, que, sin duda, le hubiera sido concedido. Insiste la parte actora en que la entidad recurrente cumplió de manera voluntaria y anticipada antes de que la Administración resolviera las peticiones de aplazamiento, sin esperar aquélla al vencimiento de los plazos que le hubiesen sido otorgados, no pudiendo haber dudas sobre la viabilidad del aplazamiento solicitado por la misma, pues si ha tenido capacidad para afrontar el pago de todas las autoliquidaciones extemporáneas y sus recargos, ello refleja la capacidad de la obligada tributaria en orden a poder ofrecer cualquier tipo de garantía que hubiese pretendido la Administración a fin de garantizar los pagos aplazados o fraccionados. Aduce que la exigencia de la reducción del recargo llevada a cabo por la Administración supone una forzada interpretación formalista de la ley, contraria al espíritu del artículo 27.5 LGT de incentivar el pronto pago de las deudas tributarias, sosteniendo que si conforme a dicho precepto el contribuyente que paga en los plazos concedidos en el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, también debe aplicarse el beneficio al contribuyente que interesa un aplazamiento y sin embargo se anticipa realizando el ingreso en su totalidad.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, por cuanto en el caso de autos no se ha producido ninguna de las condiciones tasadas previstas en el artículo 27.5 LGT . Manifiesta que la recurrente alega haber solicitado el aplazamiento junto a la presentación de la autoliquidación extemporánea e ingresado el importe de la deuda antes de que se produjera resolución respecto del aplazamiento solicitado que, sin duda, le hubiera sido concedido, peor que esta afirmación es una simple conjetura, que deviene improcedente dado que la admisión del aplazamiento queda condicionada, entre otros requisitos, a la aportación de garantías.

TERCERO

El apartado 5 del artículo 27 de la Ley...

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