STSJ Cataluña 854/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2014:12730
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución854/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 66/2014

Partes: SFERA JOVEN, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 854/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 66/2014, interpuesto por la mercantil SFERA JOVEN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE GALISTEO CANO y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 228/2005, la Sentencia nº 232/2013, de fecha 27 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Galisteo Cano, en nombre y representación de SFERA JOVEN, S.A. contra la resolución de la Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA de fecha 23 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa cursada contra la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio impositivo 2002, se declara la resolución recurrida conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la parte actora hasta el límite de 300 euros. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante SFERA JOVEN, S.A. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ENRIQUE GALISTEO CANO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SFERA JOVEN, S.A., asistida de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de 23 de septiembre de 2004, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuestas por la apelante contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), del establecimiento sito en Pl Catalunya, 23, de Barcelona, correspondientes al ejercicio 2002, e importe de 8.087,77 #.

SEGUNDO

En recurso de apelación presentado SFERA JOVEN S.A. aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Inconstitucionalidad de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos comerciales (LIGEC), por infracción del inciso nº3 del artículo 6.3 de la LOFCA en su redacción vigente.

  2. Inconstitucionalidad de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos comerciales (LIGEC), por infracción del inciso nº3 del artículo 6.3 de la LOFCA en su redacción original.

  3. Inconstitucionalidad de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos comerciales (LIGEC), por infracción de los límites territoriales de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Catalunya (artículo 9 LOFCA y otros).

  4. Inconstitucionalidad de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos comerciales (LIGEC), por ausencia de título material habilitante para el establecimiento por la Comunidad Autónoma de Catalunya de un tributo de carácter extrafiscal, por infracción del principio de lilbertad de empresa y por incompetencia de la Comunidad Autónoma en materia de defensa de la competencia.

  5. Inconstitucionalidad de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos comerciales (LIGEC) por infracción de determinados principios y preceptos de la CE, en concreto cita la recurrente los de generalidad tributaria, capacidad económica, justicia tributaria, igualdad tributaria, no confiscatoriedad, reserva de ley tributaria, seguridad jurídica e igualdad.

  6. Considera que la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos comerciales (LIGEC) es contraria al ordenamiento jurídico comunitario, reproduciendo a tales efectos el voto particular emitido en la STSJ de Cataluña 908/2012, de la Sección 1 ª.

  7. Considera ilegales determinados preceptos del Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales en Catalunya, en concreto, cita los artículos 3, 4, 5.2, 7.1 y 11.2 del Reglamento.

  8. Afirma que la liquidación impugnada es contraria al ordenamiento jurídico pues la Administración tributaria no ha acreditado que grave impacto alguno al territorio, medio ambiente o trama del comercio urbano de Cataluña. El establecimiento en cuestión dice haber asumido costes de rehabilitación. Y que se incluyen como superficies computables algunas que no tienen ni pueden tener la consideración de superficie de ventas tales como espacios destinados al tránsito de personas, zona de cajas, prestación de servicios y otros. En conclusión afirma que SFERA JOVEN S.A. no ha realizado el hecho imponible.

  9. Finalmente afirma que la Resolución de la Junta de Finances de Catalunya es contraria al ordenamiento jurídico.

Frente a ello, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera inadmisible el recurso de apelación presentado al no superar la liquidación impugnada la cuantía de 30.000#, y subsidiariamente recuerda que la Sección 1ª de esta misma Sala ha desestimado recursos en los que se plantean las mismas cuestiones que en el presente. Y finalmente defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada.

TERCERO

Examinando en primer lugar la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación propugnada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, debemos considerar que la misma no concurre por contener la demanda presentada ante el Juzgado de instancia una impugnación indirecta de determinados precepto del Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales en Catalunya, en concreto los artículos 3 y 4 del mismo, ya que las referencias a la constitucionalidad de los artículos 5, 7.1 y 11.2 por lo genérico de las alegaciones producidas, centradas además en la constitucionalidad que no ilegalidad de los preceptos no pueden ser consideradas como tales, son suficientes para justificar la procedencia del presente recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.2.d) LJCA .

CUARTO

En segundo lugar debemos significar que la parte apelante incurre en una exagerada desviación procesal al centrar el recurso que interpone contra una liquidación tributaria del IGEC del año 2003, en toda una pléyade de argumentos sobre la inconstitucionalidad del tributo, muchos de los cuales no tienen conexión alguna con la liquidación impugnada, en una práctica que ya viene siendo habitual y que confunde la naturaleza del recurso contencioso administrativo en el que sin duda cualquiera de las partes puede solicitar del órgano jurisdiccional el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación a una norma con rango de ley, con una revisión íntegra de la constitucionalidad de una ley, en nuestro caso la Ley catalana 16/2000, de de 29 de diciembre, lo que desde luego no es función ni de este Tribunal ni de ningún órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, sino del Tribunal Constitucional.

En cualquier caso, y dando respuesta integral a las dudas de constitucionalidad de la LIGEC, indicar que este Tribunal, como ha tenido ocasión de exponer en sentencias anteriores, no comparte el parecer de la parte ahora apelante.

Que la LIGEC no vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31.1 CE, hacemos nuestras las consideraciones efectuadas por la Sección 1ª, de este mismo Tribunal en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013, para rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente.

En dicho pronunciamiento, se expone que:

"TERCERO: Sobre tales cuestiones ya nos hemos pronunciado en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), y que ha sido desestimado por nuestra citada sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, en cuyo fundamento de derecho cuarto hemos dicho lo siguiente:

«La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de...

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