STSJ Andalucía 2288/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:10920
Número de Recurso1924/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2288/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.288/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.924/2014, interpuesto por D. Jose Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada de fecha 14 de Febrero de 2.014 en Autos núm. 457/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ignacio sobre Recargo de Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, "DESMONTES, SOL, SL", "LAUD GRANADA CONSTRUCCIÓN, SL", "MISERVI, SL", D. Abel, D. Alonso Y D. Carlos y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Febrero de 2.014, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Jose Ignacio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada "Desmontes Sol, SL" y el pasado 05/05/06 sufrió un accidente de trabajo cuando realizaban tareas de vaciado del terreno y conducía un camión Volvo FL 10, matrícula ZF-....-F transportando tierra desde la obra situada en la Calle Júpiter Nº 31 de Monachil (Granada), hasta el lugar de acopio de la misma. El accidente se produjo cuando el actor realizaba el segundo de los viajes desde la obra hasta el vertedero de tierra bajando por la Avda. de La Libertad del Barrio de Monachil y quiso frenar al circular sobre una plataforma elevada de un paso peatonal y le fallaron los frenos, por lo que hubo de saltar en marcha cayendo al suelo y pasándole una rueda del camión sobre la pierna izquierda ocasionándole aplastamiento del pie y tercio de la tibia. El camión se precipitó contra una caseta quedando destrozado.

  2. - En fecha 10/04/06 se aprobó el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo por arquitecto técnico coordinador de seguridad y salud respecto de la obra mencionada anteriormente en el que consta que la misma reúne todas las condiciones técnicas requeridas por el RD 1627/97.

  3. - La empresa comunicó la producción del accidente de trabajo a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el pasado 10/11/06, calificando el mismo como leve y la misma emitió informe ésta el 06/12/06 (que se encuentra unido al folio 47 de este procedimiento y se da por reproducido) en el que se hace constar que el trabajador estuvo de baja hasta fin del contrato de trabajo el 14/07/06, que la empresa le había manifestado que había extraviado el permiso de circulación del vehículo, la ficha técnica, la tarjeta de transportes y el recibo del seguro. Consta así mismo que el camión había pasado la ITV con resultado favorable el 23/11/05 y que la próxima revisión estaba prevista para el 23/11/06. Concluían la Inspectora que carecía de elementos de prueba suficientes para determinar cómo se produjo el accidente y que no se había podido constatar la existencia de infracción empresarial en materia de seguridad e higiene. La empresa aportó a la Inspección de Trabajo certificado de extravío de documentos expedido por la Guardia Civil de La Zubia en el que consta que el 05/05/06 el administrador de la empresa manifestó haberlos extraviado como consecuencia del accidente.

  4. - El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 el 04/03/09 en los Autos Nº 116/2008. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y revocada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 16/12/09 por la que se le declaraba afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo.

  5. - El 14/11/06 la empresa " Prevención Aremat, SL" emitió Informe de investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor en el que consta que la causa inmediata del mismo fue el salto del camión en marcha y un fallo mecánico del sistema de frenado del camión accidentado, por lo que recomendaba para vehículos pesados en uso de sistemas de freno auxiliares hidráulicos tales como el retarder que va integrado en la caja de velocidades proporcionando un frenado más eficaz, aumentando el desempeño de los frenos y garantizando la seguridad del conductor, reduciendo el riesgo de pérdida de eficacia del frenado, ocasionada por el calor inducido, debido a la utilización constante de los frenos de servicio en largos declives, de modo que mantiene la velocidad y conserva los frenos de servicio fríos y muchos más efectivos en caso de emergencia.

  6. - La Dirección Provincial del INSS declaró en fecha 07/07/09 que no procede la declaración del recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivadas del accidente de trabajo que nos ocupa. Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa los días 05/08/09 y 12/05/11, siendo ambas desestimadas expresamente. La presente demanda fue presentada el 25/05/11.

  7. - "Construcciones Jiménez Puertas, SL" contaba en el momento del accidente con un Plan de Seguridad y Salud en el que no se incluye alusión alguna a las medidas de protección colectiva previstas para evitar el riesgo de caída a distinto nivel durante le montaje de encofrados horizontales en la fase de estructura.

  8. - " Desmontes el Sol, SL" tiene su domicilio social en Avda. del Sol, 3 de Monachil (Granada) y fue constituida mediante escritura pública otorgada ante Notario el 17/12/97, consistiendo su objeto social en la construcción, promoción, rehabilitación, demolición, comercialización, explotación de obras, compraventa de terrenos, inmuebles, arrendamiento, perforaciones, alumbramiento y su administrador único D. Alonso .

    Por otro lado, "Laud Granada construcción, SL" fue constituida el 31/07/02 y tiene su domicilio social en Calle Secanillo s/n de Huétor Vega (Granada). Su objeto social está constituido pro excavaciones, demoliciones de edificaciones, explanaciones de terrenos, construcción de edificaciones, construcción de carreteras y transporte de mercancías por carretera y su administrador es D. Carlos .

    "Miservi, SL" a su vez fue creada por escritura pública otorgada el 04/09/09 y su objeto social consiste en excavaciones y demoliciones de edificaciones, explanaciones de terrenos y movimientos de tierras, siendo su administrador social D. Alonso y encontrándose su domicilio social en Calle DIRECCION000 de Monachil (Granada).

  9. - A la fecha del accidente "Desmontes Sol, SL" tenía asegurados los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la entidad colaboradora de la Seguridad Social "MC Mutual". 10º.- D. Abel era el promotor de la obra en cuya ejecución se encontraba trabajando el actor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula el actor ahora recurrente sus primeros motivos de suplicación, comenzando por el ordinal tercero donde se hace referencia al Informe de la ITV del camión, que obrante al folio 241 de autos se invoca a fin de que el mismo sea revisado en lo siguiente "(...) consta asimismo que el camión había pasado la ITV con resultado favorable el 23.11.2005, habiéndosele únicamente revisado el freno de servicio y la próxima revisión estaba prevista el 23.5.2005. No fue revisado el freno de socorro".

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar, que como tiene señalado reiterada doctrina de suplicación en relación con tales motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede...

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