STSJ Andalucía 2650/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:10842
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2650/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 218/14 SENTENCIA Nº2650/14

Recurso Nº 218/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de octubre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2650/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, Autos nº Sevilla; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Delec Tecnology S.a. y D. Sabino, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/05/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Sabino, nacida el NUM000 1962, con DNI NUM001, trabajadora de la empresa DELEC TECNOLOGY S.A., causó baja médica por accidente de trabajo el 28 junio 2010, siendo el diagnóstico de herida contusa muñeca con sección de nervio cubital y sección subtotal de nervio mediano, causando alta médica con propuesta de incapacidad permanente el día 4 febrero 2011.

SEGUNDO

La empresa DELEC TECNOLOGY S.A. tiene cubierta las contingencias profesionales con la mutua Fremap, actora en este procedimiento, desde el 19 mayo de 2010, no teniendo cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

TERCERO

La empresa se encontraba al descubierto sus cotizaciones, por lo que la demandante ratificó que rehusaba el siniestro la empresa, al trabajador y al INSS, sin perjuicio del anticipo de prestaciones al trabajador, notificándolo también a la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales. Según consta los antecedentes de la Tesorería General de la seguridad social, la empresa DELEC TECNOLOGY S.A. con código cuentas de cotización número 0111-41-01116167 mantiene una deuda en el pago de sus cotizaciones,.

CUARTO

El 2 marzo 2011 Fremap presentó expediente previo de incapacidad permanente ante el INSS en relación al trabajador, con propuesta de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo, expediente en el que se refleja responsabilidad del empresario por descubierto de cotizaciones, dictándose resolución por la demandada el 12 abril 2011, reconociendo trabajador afecto de una incapacidad permanente total derivado del accidente de trabajo acordándose en la resolución, la responsabilidad directa y principal del abono de la pensión a la empresa DELEC TECNOLOGY S.A. número de patronal 41- 1116167000, estando obligada la mutua Fremap al anticipo de la prestación.

QUINTO

Los gastos ocasionados y anticipados por Fremap ascienden a la suma total de 152.871,55 euros, siendo el desglose el siguiente:

Capital coste renta incapacidad permanente total: 136.413,97 euros.

Prestación pago delegado: 3.546,94 euros.

Gastos sanitarios USP: 1.371,56 euros.

Gastos sanitarios hospital Fremap: 720 euros.

Prestación pago directo: 6.437,02 euros.

Gastos de desplazamiento: 1.232,54 euros.

Asistencia ambulancia: 25,20 euros.

Gastos ambulancia: 90 euros.

Gastos sanitarios SAS ( Modelo 047): 3.034,32 euros.

Reclama la parte actora el abono de la suma total de 152.871,55 euros.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua actora ha anticipado las prestaciones de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente Total y sanitarias del trabajador Sabino, que prestaba servicios para la empresa DELEC TECNOLOGY S.A., la cual presentaba descubiertos. Por Resolución de la Entidad Gestora de 12-4-2011 se declaró la responsabilidad directa y principal de la empleadora y por vía de anticipo de la Mutua FREMAP, respecto de la prestación de Incapacidad Permanente Total.

La demanda interpuesta por FREMAP solicita la condena de la empresa como responsable directo y la del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social como responsables subsidiario de todas las prestaciones que desglosa, derivadas del accidente de trabajo sufrido por el ya citado trabajador y cuyo total montante asciende a 152.871,55 #.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando su recurso en tres motivos, el primero formulado al amparo del art. 193

  1. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos restantes con fundamento adjetivo en el párrafo

  2. del mencionado precepto legal.

SEGUNDO

Procede adelantar el examen del segundo motivo del recurso, en tanto que invoca una causa de nulidad de la sentencia, y su eventual estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos del recurso

Dicho motivo denuncia la infracción de los arts. 1.2 b ), 3.1 b ), 5.2 y 6 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable transitoriamente en este punto, en relación con los arts. 38 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 126 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social .

Indiscutida la situación de descubiertos de la empleadora en la fecha del hecho causante, e incontrovertido así mismo el deber de anticipo de la Mutua, -que ya ha abonado los conceptos que ahora reclama-, el fundamento de la recurrente para excluir la competencia de este Orden Jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión, se centra básicamente en que ya la Entidad Gestora ha declarado por Resolución de 12-4-2011 la responsabilidad directa de la empleadora y la obligación de anticipo de la Mutua en el pago de la prestación de Incapacidad Permanente Total del trabajador, siendo a esta entidad a la que corresponde tanto la declaración de responsabilidades como su ejecución. Conforme a ello, entiende la recurrente que lo que se está solicitando no es sino la ejecución de una Resolución administrativa, que como tal, debe gestionarse dentro de la misma (tiene por disposición legal su propio sistema ejecutor de sus resoluciones9, yy en su caso, debe instarse la disconformidad con su actuación o el incumplimiento ante el Orden Contencioso-administrativo.

Esta cuestión ha sido respondida en casos análogos ya por esta Sala en sentencias de 13-9-2012 y 11-4-2013, entre otras. La primera de las citadas declaró: "Con base a tales normas, la juzgadora considera que la competencia de uno u otro Orden Jurisdiccional deriva del hecho de que la responsabilidad se haya declarado por sentencia o por la Entidad Gestora; en el primero de los casos se seguirá ante la misma Jurisdicción que declaró la responsabilidad y en el segundo, ante el Orden Contencioso-administrativo, expresamente competente para la impugnación de las resoluciones provenientes de la subrogación en la posición de la empleadora para el reintegro de la cantidad anticipada.

Sin embargo, y con independencia de lo acertado o no de tal razonamiento, lo cierto es que en el presente caso, la Resolución de la Entidad Gestora únicamente ha declarado la responsabilidad directa de la empresa y la obligación de anticipo de la Mutua, pero nada ha dispuesto en relación con la responsabilidad de los organismos de la Seguridad Social, esto es, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de los cuales se pide en la demanda una condena subsidiaria. Es por ello que la impugnación de la Resolución de la Entidad Gestora en el Orden jurisdiccional Social dirigida a la determinación de la responsabilidad derivada del anticipo efectuado por la Mutua, es ajustada a derecho.

Razona la juzgadora que la responsabilidad subsidiaria únicamente se materializa una vez declarada la insolvencia de la empresa, justificando con ello el pronunciamiento de la Entidad Gestora que no determina su propia responsabilidad, entendiendo que tal pronunciamiento debe producirse con posterioridad a la citada declaración de insolvencia empresarial.

Lo anterior no puede ser compartido por esta Sala, y ello por cuanto que, con independencia de que la responsabilidad subsidiaria se haga efectiva cuando se agota la principal sin éxito o con éxito parcial, ello en nada obsta para que aquélla se declare expresamente, cosa que no se ha producido en el presente caso. En realidad, del tenor de la Resolución de la Entidad Gestora no puede inferirse que ésta tenga responsabilidad alguna en la prestación, siendo así que, de dejar la Resolución firme, la Mutua carecería de acción frente a aquélla.

De todo lo expuesto ha de concluirse que la impugnación de la Resolución administrativa ante el correspondiente órgano judicial del Orden Social es conforme con las reglas de competencia jurisdiccional por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

En el presente caso no solo se solicita la declaración de responsabilidad de la Entidad Gestora -que en ningún momento se ha llevado a cabo en vía Administrativa-, sino así mismo se reclaman diversas cantidades correspondientes a conceptos diferentes de la prestación de Incapacidad Permanente Total (único éste sobre el que el INSS ha declarado la responsabilidad directa de la empresa), como el subsidio de Incapacidad Temporal abonado, los gastos sanitarios y los derivados de pruebas diagnósticas que tuvo que abonar la Mutua a consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador...

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