STSJ Andalucía 2999/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:10775
Número de Recurso2446/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2999/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2446/13 SENTENCIA Nº 2999/14

Recurso nº 2446/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a trece de noviembre de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2999/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Benita y Aldesa Servicios y Mantenimiento S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 592/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Benita, contra Aldesa Servicios y Mantenimiento S.A., Fogasa y Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª. Benita, con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. desde fecha 19 de julio de 2.011, en la categoría profesional de oficial 2ª administrativo, con un salario diario de 45,94 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO

La actora inició su prestación de servicios el 16/03/10 para le empresa Cecle, adscrito al servicio del contrato con Endesa, percibiendo una retribución que hasta el mes de febrero de 2011 era de

1.299,29 #, pactándose el 15/02/11 que a partir del mes de marzo recibiría un incremento salarial fijado en

24.000 # brutos anuales, que se reflejan en la hoja de salario bajo la denominación de complemento de calidad, en importe de 635,86 # mensuales. La actora es hermana del director regional de la empresa Cecle.

TERCERO

En fecha 01/07/11 se produce la adjudicación del servicio de mantenimiento integral de inmuebles de Endesa en Andalucía y Extremadura a la empresa Aldasa, quien solicita a Clece que le aporte listado del personal subrogable.

CUARTO

Clece remite listado de los 18 trabajadores que tenían adscritos a dicho servicio en el contrato de trabajo de Sevilla, reseñando que de ellos como subrogables. Aldesa remite comunicación de subrogación a los trabajadores que aparecía reseñados como trabajadores 01/07/11.

QUINTO

Aldesa suscribe a la actora contrato de obra o servicio el 01/07/11, sin que conste reseñado su objeto, confirmando la misma prestando los mismos servicios que venía desempeñando para Clece. A la actora no se le reconoce la antigüedad inicial sino la de 01/07/11 y se le retribuye a razón de 898,69 # de salario base, 156,33 # plus de asistencia, 228,42 # plus de incentivos, 22,73 # absentismo y 78,84 # de plus de transporte en el mes de agosto de 2.011. La actora interpone demanda el 02/11/11 y denuncia al inspección de trabajo 27/03/12.

SEXTO

La actora continúa con su prestación en el mismo puesto de trabajo y posteriormente se asigna a dicho puesto a otro trabajador, quien una vez adquiere conocimientos sobre el funcionamiento, procede a dividirse a partes iguales con la actora los contratos de servicios, trabajando cada uno en las asignadas.

SÉPTIMO

El cliente Endesa aplica a Aldesa una penalización del 15 % de la facturación por incumplimiento contractual consistente en la presentación de la documentación jurídico laboral ni de prevención de riesgos laborales requeridas antes del inicio de la prestación de los servicios de las contrataciones 7200080583 y 7200080604.Dichas contrataciones y documentación estriban asignadas a la actora.

OCTAVO

Sobre el mes de marzo de 20012 el encargado Sr. Serafin comunica a la actora que la empresa esta pensando prescindir de sus servicios y que intentaría obtener una solución. El 02/04/12, Don. Serafin pide a la actora que le acompañe para comunicarle la decisión de la empresa y es en ese acto le hace entrega de una carta de despido disciplinario basada en incumplimientos y relatando " Que ha incumplido de manera sistemática la emisión de informes y la entrega de información a nuestro cliente Endesa. Incurriendo así en una disminución voluntaria de su rendimiento de trabajo y en un a grave dejación de sus funciones laboral durante los meses de enero, febrero y marzo de 12012. Así como en una negligencia en la prestación de sus servicios continua y voluntaria.

Que por todo ello, Endesa nos ha informado de que nos penalizara por dichos incumplimientos, descontándonos en la factura del mes de mayo de 2012 un 15 % de dicha factura, lo que asciende a un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS VIEINTICINO EUROS Y CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS

(13.425,47).

Que lo anteriormente expuesto denota bien a las claras, una dejación de las funciones que tiene encomendadas, así como una actitud absolutamente desidiosa, que conlleva al incumplimiento de la prestación de sus servicios, deviniendo en un evidente perjuicio, tanto para la imagen de la empresa como en un claro perjuicio económico.

La actora no firman dicha comunicación. Se le entrega igualmente un documento que recoge un acuerdo en los siguientes términos:

Primero

Que la empresa ha despedido disciplinariamente al trabajador el día 02 de abril de 2012.

Segundo

Que el trabajador no esta de acuerdo con la decisión adoptada unilateralmente por la empresa.

Tercero

Que el trabajador y la empresa han mantenido tratos y conversaciones previas, en aras de alcanzar un acuerdo.

Este documento es leído y tirado por la actora, al igual que la hoja de liquidación de finiquito, recibiendo dos talones bancarios por importe de 1.093,64 #, 1.509,47 # y 981,62 #.

NOVENO

Intentada conciliación sin avenencia el 18/05/12, según papeleta presentada ante el CEMAC el 23/04/12, formula demanda el18/05/12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha declarado la nulidad del despido de la actora, se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de la trabajadora y de la empresa demandada. La primera interesa la declaración de una antigüedad y un salario diferentes. El recurso de la demandada va dirigido a su absolución.

La parte actora articula su recurso en tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. La demandada ha formulado dos motivos con amparo procesal respectivo en los párrafos a ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Procedemos en primer lugar al examen del motivo a través del cuál la empresa ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada

SEGUNDO

Denuncia la empresa la infracción de los arts. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Alega la recurrente que la juzgadora se ha limitado a incardinar la presentación de una demanda previa por la actora y una denuncia ante la Inspección de Trabajo para calificar el despido como nulo, añadiendo simplemente que "no existe causa válida para despedir", sin razonar los motivos que se expusieron en la carta de despido para justificar la extinción.

El razonamiento de la magistrada, aun cuando esta Sala no lo comparta, no es sin embargo arbitrario, toda vez que tal conclusión tiene su base en el hecho de que la empresa reconoció la improcedencia del despido el mismo día en que le notificaron a la actora la carta de despido, siendo tal la razón por la que la juzgadora a quo considera que no existe causa válida para despedir. A partir de ahí, y considerando que es la propia empresa la que reconoce la improcedencia, la juzgadora analiza los indicios de violación de derechos fundamentales y acaba concluyendo que se infringe la garantía de indemnidad sin que exista causa que permita considerar justificada la decisión extintiva, posible causa que no analiza precisamente por el citado reconocimiento de improcedencia del despido por la empleadora.

Bien; aun cuando este planteamiento tenga una base argumental, y por ello no se pueda considerar que no se ha fundamentado la solución dada por la magistrada, esta Sala sin embargo no puede compartir sus razonamientos.

En efecto, si bien la empresa reconoció la improcedencia del despido, debe recordarse que, de acuerdo con el relato fáctico, tal reconocimiento se instrumentó como un acuerdo entre las partes para dar una finalización pactada a la decisión extintiva y evitar litigar. Y si aceptamos que tal "acuerdo", no vincula a la trabajadora y no le impide instar las acciones que considere oportunas frente al despido, ni aceptar lo que en el texto se contempla, lo cierto es que tampoco puede vincular a la empresa manteniéndola atada a un acuerdo en el que solo se infieran obligaciones para una de las partes.

Queremos decir que si la empleadora reconoció la improcedencia del despido con el fin de encontrar una solución pactada que evitara la judicialización de la extinción del contrato, tal reconocimiento no se puede mantener si la trabajadora impugna la decisión en contra de lo pactado en el mismo. Esto es, tal documento no puede surtir plenos efectos para los intereses de una parte y ninguno para los de otra, porque ello en efecto, no solo es desproporcionado, sino que ocasiona indefensión a la parte que ha visto cerrada sus posibilidades de accionar frente a la futura desvinculación de la contraparte del acuerdo suscrito.

El hecho de que una vez llegados a esta conclusión, no exista un pronunciamiento en la...

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