STSJ Comunidad de Madrid 12/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:246
Número de Recurso847/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931953 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0007432

Procedimiento Recurso de Suplicación 847/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 913/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 12/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a trece de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 847/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE SERRANO GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Constantino, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 913/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA (TRASEGA), TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - D. Constantino con DNI NUM000 ha prestado servicios para TRAGSATEC con la categoria profesional de Director Adjunto de Medioambiente, percibiendo un salario anual con prorrata de pagas extraordinarias de 116.253,04#

SEGUNDO

El actor suscribió con TRAGSATEC los siguientes contratos, que constan en autos y se dan por reproducidos (folios 1046 y ss):

  1. - Contrato de Asistencia Técnica consistente en la realización de los "Trabajos de inspección en explotaciones de ganado vacuno en Castilla y León para la realización de la red de vigilancia epidemiológica, de 13.10.99, con modificación el 1.11.99 y 17.1.2000, con duración hasta el 23.4.00.

  2. - Contratos de trabajo de duración determinada, suscritos el 10.7.00, 4.9.00, 1.5.01, 3.1.02 y 1.4.02.

TERCERO

El actor fue nombrado por TRAGSATEC como Coordinador Regional de Galicia el 1.10.02, y Subdelegado de la Comunidad Autónoma de Galicia el 1.1.05.

CUARTO

El 15.12.06 al actor le comunicaron su integración en la plantilla de personal fijo de TRAGSA con efectos del 1.1.07 y reconocimiento de antigüedad desde el 3.1.02.

QUINTO

El actor suscribió el 15.3.11 con TRAGSATEC contrato ordinario indefinido a jornada completa con reconocimiento de una antigüedad del 10.7.00, con categoría de Director Adjunto (Consta en autos a los folios 1258 a 1260 y se da por reproducido).

SEXTO

El 18.6.12 se le notificó carta de despido del siguiente tenor literal

Estimado Sr. Constantino :

Por la presente le comunicamos, que durante los últimos meses la dirección de esta compañía ha venido apreciando una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de las funciones que tienen asignadas como Director Adjunto de Medio Ambiente.

Desde hace ya tiempo, se viene observando un evidente y grave deterioro en el desempeño de sus responsabilidades como Director Adjunto y, al día de la fecha, consideramos que su perfil profesional, sus capacidades y su actitud en el trabajo no son los adecuados para el desempeño del referido puesto en esta compañía.

Todo lo anterior, ha producido una evidente quiebra del principio de confianza de la Dirección que desaconseja el mantenimiento de su vínculo laboral con la empresa.

Con motivo de ello, la Empresa, en virtud de lo establecido en el art. 54.2 d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores, ha considerado estos hechos como un incumplimiento grave y culpable, sancionable con la extinción de la relación laboral que venía manteniendo con esta compañía siendo efectiva esta decisión en la fecha de recepción de la presente comunicación.

SÉPTIMO

Consta en autos al folio 1031 y se da por reproducido certificado de resultados del actor en el sistema de dirección por objetivos desde el 1.1.11 al 18.6.12

OCTAVO

Consta en autos a los folios 1290 y 1291 las reubicaciones de personal de TRAGSATEC y TRAGSA, que se dan por reproducidas.

NOVENO

TRAGSATEC ha realizado en el periodo del 21.3.12 al 18.6.12 treinta y un despidos, de los cuales seis fueron objetivos y 245 extinciones de contratos temporales. TRAGSA en el mismo periodo ha realizado 21 despidos de los cuales catorce son objetivos., asi como 835 extinciones de contratos temporales.

DÉCIMO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

UNDÉCIMO

El 16.7.12 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 3.8.12".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la pretensión subsidiaria del despido.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Constantino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y declaró la improcedencia del despido del actor, interpone recurso de suplicación su dirección letrada, acompañando, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del art. 270 de la LEC documental consistente en sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

Dado el pertinente traslado de la anterior, por la Abogacía del Estado se formularon alegaciones en contra de su incorporación a no ser haber alcanzado firmeza tal pronunciamiento -adjunta copia sobre preparación de recurso de casación frente a la misma-, por no constituir jurisprudencia y no guardar relación directa con la cuestión debatida en la presente litis.

Al igual que lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ) : "El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Dado que la resolución anexada no cumple las exigencias prevenidas por el legislador y perfiladas por la jurisprudencia, no cabe acceder a la incorporación que se postula por el recurrente.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del escrito de suplicación están destinados a la revisión de los hechos declarados...

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