STSJ Comunidad de Madrid 42/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:211
Número de Recurso454/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0037457

Procedimiento Recurso de Suplicación 454/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 879/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:454/14

Sentencia número:42/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 454/14 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GIL MUGA en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 879/13, seguidos a instancia del recurrente frente a OTUR ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN S.L., DIL DISTRIBUCIÓN INTEGRAL Y LOGÍSTICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Carlos Ramón vino prestando servicios para la empresa Otur Almacenaje y Distribución, S.L como Conductor desde el 24 de julio de 2006, con una retribución salarial anual de 19.204,29 euros, y otros 10,60 euros de ayuda comida por día trabajado, en virtud de un contrato indefinido.

SEGUNDO.- La empresa comunicó a Don Carlos Ramón el 12 de abril de 2013, con efectos de 27 de abril, la extinción de la relación laboral que mantenían, alegando causas objetivas de carácter económico, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) LET, y manifestando su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 7.113,48 euros de los que le correspondía pagar 4.268,09 euros, siendo el resto, 2.845,39 euros, cargo del Fondo de garantía Salarial. La empresa no ha abonado la indemnización.

TERCERO.- En la misma comunicación le reconoció una deuda retributiva por los meses de febrero, marzo abril y liquidación de 4.286,81 euros que comprendía los siguientes conceptos y cantidades, las cuales no han sido abonadas:

Salario base 2.887,02 euros

Antigüedad 188,38

Plus Convenio 582,99

P.P. paga extra 899,88

CUARTO.- El 10 de mayo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 29 de mayo de 2013.

QUINTO.- Otur Almacenaje y Distribución, S.L fue constituida el 29 de mayo de 2006, siendo su actividad la de carga, descarga, estiba, desestiba, transporte, distribución, colocación, clasificación y almacenamiento de todo tipo de mercancías. Tiene su domicilio en la calle Lérida, 13, 4º A, de Madrid. El 1 de julio de 2013 acordó su disolución, encontrándose actualmente en liquidación.

SEXTO.- Dil Distribución Integral y Logística, S.L. fue constituida el 27 de mayo de 1991, siendo su actividad la de ampliar a las actividades auxiliares de Agencias de transporte, almacenista, distribuidor de mercancías y transitario. Tiene su domicilio en la calle Sevilla, letra A, Polígono industrial Barrio Los Fondos, de Sant Andreu de la Barca.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Don Carlos Ramón contra la entidad Otur Almacenaje y Distribución, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquella la cantidad de

8.554,9 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET aplicado a la cantidad de 4.286,81 euros.

Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Carlos Ramón contra la entidad Dil Distribución Integral y Logística, S.L, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de diciembre de 2014 señalándose el día 14 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos condenando a OTUR ALMACENAJE y DISTRIBUCIÓN SL a abonarle la suma de 8.554,9 euros (4.268,09 por indemnización y 4.286,81 por retribución salarial, con el recargo del art.

29.3 ET aplicado a esta última), absolviendo a la empresa codemandada DIL DISTRIBUCIÓN INTEGRAL y LOGÍSTICA S.L, desplegando un total de seis motivos, el primero sobre revisión fáctica, dividido en dos apartados, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, para respectivamente modificar:

A).- El hecho probado quinto, proponiendo, en definitiva, adicionarle que la empresa OTUR ALMACENAJE y DISTRIBUCIÓN SL, aun cuando tiene su domicilio en la calle Lérida, 13, 4º A, de Madrid, ejerce también su actividad en el domicilio sito en Sant Andreu de la Barca (08.740-Baecelona) en la calle Sevilla s/n.

B).- El hecho probado sexto, proponiendo, en definitiva, adicionar que en el domicilio de Sant Andreu de la Barca también ejerce su actividad la mercantil DIL DISTRIBUCIÓN INTEGRAL y LOGÍSTICA S.L como sucesora de OTUR ALMACENAJE y DISTRIBUCIÓN SL.

Justifica las revisiones que propugna (en lo que denomina segundo motivo que en realidad forma parte del primero) en los documentos número 3 y 4 y 5 a 6 de su ramo de prueba.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho esto, las dos revisiones interesadas vienen abocadas al fracaso, por cuanto los documentos en que se soportan ya han sido valorados, junto al resto de la documental y demás medios probatorios, por el iudex a quo, con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, sin que de los mismos se desprenda de manera literosuficiente, sin necesidad de deducciones, las aserciones de que parte el recurrente, aparte que la segunda revisión incorpora juicios de valor predeterminantes del fallo, lo que no es posible en el recurso extraordinario de revisión.

En corolario, el relato fáctico queda firme.

TERCERO

El siguiente motivo, el tercero, ya con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, sostiene, con cita del art. 44 ET y 91.2 LRJS, concurre en el caso una sucesión de empresas, de ahí que solicite la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles codemandadas, ya que al encontrarse OTUR ALMACENAJE y DISTRIBUCIÓN SL en liquidación DIL DISTRIBUCIÓN INTEGRAL y LOGÍSTICA S.L ha asumido el personal y...

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