STSJ Comunidad de Madrid 1586/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:16404
Número de Recurso1549/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1586/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0011704

Procedimiento Ordinario 1549/2012

Demandante: D./Dña. Lázaro

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1586

RECURSO NÚM.: 1549/2012

PROCURADOR SRA. LÓPEZ CEREZO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Diciembre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1549/2012 interpuesto por D. Lázaro representado por la Procuradora Sra. López Cerezo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2012, que desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2009, e importe 17.804,45 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 9-12-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilmo. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de junio de 2012, que desestima la reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2009, e importe, dictado por la Administración de Moratalaz-Vicálvaro de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 17.804,45 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, alegando como fundamento de su pretensión, que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se sitúa como momento de la realización del hecho imponible, del devengo de la ganancia patrimonial, la fecha en la que el expropiado "perdió su pleno dominio" sobre el bien objeto de la expropiación; es decir en el presente caso la fecha del 23 de Octubre de 2001, en la que se suscribió el Acta de pago y Ocupación por parte del Ayuntamiento de la finca expropiada.

Tal determinación temporal no es indiferente, por cuanto de entenderse que el momento de la imputación o devengo para liquidar la alteración patrimonial, tal y como sostiene esta parte, debe ser el año 200, en el que se produjo la expropiación, permite aplicar al importe de la ganancia generada el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contados desde la adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeados por exceso. Todo ello en virtud de la disposición transitoria 9ª de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene que conforme al apartado 2 del art. 14," cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe partirse de la liquidación provisional practicada, que: -Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de las ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33.1 y 36 de la Ley del Impuesto ya que el interesado ha percibido una indemnización por una expropiación del Ayuntamiento de Madrid por importe de 48.712,71 euros.

-De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 35/2006, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputaran al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, no obstante, cuando esté pendiente la resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquélla adquiera firmeza, en este caso, el ejercicio 2009.

QUINTO

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe analizar el momento de devengo de la ganancia patrimonial derivada de un proceso de expropiación forzosa de una finca propiedad del recurrente.

En cuanto al momento de devengo de la variación patrimonial procedente de la expropiación y de sus intereses, es decir, la fecha en que ha de considerarse que se produjo la variación patrimonial consecuencia de la expropiación de las fincas, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 2010, puesto que la de 7 de octubre de 2010 se remite a la anterior, determina que " El marco legal de referencia para dilucidar la cuestión lo constituyen el art. 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (BOE 11 de septiembre de 1978), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el art. 109 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto de 1981.

El art. 26.1 de la Ley 44/1978 dispone que los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubieren devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

El art. 109.2 del Reglamento -Imputación temporal de ingresos y gastos- precisa que, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del propio precepto, que es reproducción literal del transcrito art. 26.1 de la Ley 44/1978, «se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles por el acreedor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 siguiente».

La exégesis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR