STSJ País Vasco 531/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:4317
Número de Recurso444/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución531/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 444/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 531/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 444/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 21-3-2013 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 656/2012 Y SU ACUMULADA 1.003/2012 CONTRA ACUERDO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES RELATIVO AL PERÍODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y CONTRA ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA ASOCIADA A DICHO CONCEPTO Y PERÍODO RESPECTIVAMENTE. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SERVICIOS EMPRESARIALES ESPECIALES, S.L., representada por el Procurador

D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el Letrado D. EDUARDO ZÚÑIGA VILLANUEVA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-6-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, actuando en nombre y representación de SERVICIOS EMPRESARIALES ESPECIALES, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 21-3-2013 que desestimaba las reclamaciones acumuladas números 656/12 y 1.003/12, respectivamente promovidas contra Liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos con referencia W02873187.1I, de 15-2-2012 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 por suma a ingresar de 757.803'01 #, (de los que 675.948'44 # corresponden a cuota a ingresar, y el resto a intereses de demora ), y contra acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y ejercicio 08-S11011142-2Q, fechado el 16 de febrero de dicho año, cifrada inicialmente en 339.770'40 #; quedando registrado dicho recurso con el número 444/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, se modifique su contenido conforme se interesa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por Decreto de 17-3-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 927.688'21 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 17-11-2014 se señaló el pasado día 20-11-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo se combate el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de marzo de 2.013 que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº 656/12 y 1.003/12, respectivamente promovidas contra Liquidación practicada por el Servicio de Tributos Directos con referencia W02873187.1I, de 15 de febrero de 2.012 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.008 por suma a ingresar de 757.803,01 #, (de los que 675.948,44 # corresponden a cuota a ingresar, y el resto a intereses de demora ), y contra acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y ejercicio 08-S11011142-2Q, fechado el 16 de Febrero de dicho año, cifrada inicialmente en 339.770,40 #.

De acuerdo con la fundamentación actora, la cuestión controvertida se centra en la consignación en dicho ejercicio como gasto deducible de la suma de 2.427.472,80 # en concepto de fondo de comercio que derivaba de la adquisición por la mercantil actora en fecha de 7 de Octubre de 2.005 de la sociedad limitada Orencar, (alquiler de autobuses), y por el que se satisfizo en esa fecha la cantidad de 12.137.364 #, y que se inscribía en una operación global y de mayor envergadura consistente en la compra por la sociedad británica NEGPLC de la totalidad de las líneas de autobuses de la familia Íñigo dispersas entre diversas compañías mercantiles de la misma.

Ello fue un paso previo, de acuerdo con el cuadro explicativo que incluye, para que el 29 de Noviembre de 2.005 todo el grupo empresarial de transporte se transmitiese a la sociedad británica NEEL, también dominada por dicha familia, y se llevase a cabo finalmente la referida transmisión. Dado que la operación de compra de Orencar, S.L fue financiada con un préstamo de la firma GTI propiedad de un miembro de la referida familia, el TEA Foral concluye que todas las sociedades intervinientes forman parte del grupo empresarial sin reparar en que el grupo británico adquiere todas ellas, con lo que no se puede establecer ningún vínculo entre las tres sociedades participantes de la operación.

Constituido el aludido fondo de comercio, en los ejercicios de 2.005, 2.006 y 2.007 se aplica amortización anual del mismo considerando su depreciación contable en un plazo de vida útil de 15 años, (6,67% anual) -a los dos últimos ejercicios se refieren los R.C- A nº 441 y 445 de 2.013 que se siguen también ante esta Sala-, pero, para 2.008, al entrar en vigor el nuevo Plan General Contable a partir de 1º de enero, se produce una modificación normativa que ya no permite amortizar el fondo de comercio pero si posibilita una deducción fiscal por el importe que se acredite haber quedado depreciado en base al artículo 12.9 de la NFIS 3/1.996, con el límite de un 20 por 100 anual, y la sociedad actora realizó un ajuste extracontable en dicho ejercicio que le llevó a deducirse 2.427.472,80, (al igual que para los sucesivos ejercicios de 2.009, 2.010 y 2.011 según cuadro del folio 87), suma equivalente a la quinta parte del Fondo. Hace notar que tanto el informe de Comprobación Abreviada como el acuerdo del TEA Foral aluden a que, de no ser aplicable la dotación por quintas partes por ausencia de alguno de sus requisitos, siempre podrá la sociedad acogerse a la depreciación del fondo de comercio de acuerdo con los tests de deterioro que realice de conformidad con el citado artículo 12.9 NF.

Formulaba dicha parte una doble pretensión explícitamente determinada en la parte petitoria de su escrito de demanda -f.106 de esto autos-, instando con carácter principal que se anulasen los actos de gestión y reclamación practicados, y, subsidiariamente, que "se modifique su contenido, recalculando la deuda tributaria a la que debe hacer frente el sujeto pasivo, considerando las alegaciones efectuadas por esta representación y la concreta cuantía en la que resulte acreditado haber quedado depreciado el fondo de comercio durante el ejercicio 2.008, todo ello con revocación y anulación del acuerdo sancionador" .

De este modo, lo que desarrolla dicha parte es, primeramente, el fundamento atinente a su principal pedimento que, -aparte de otros ejercicios previos a los que se refiere de manera entremezclada y que se regirían por una normativa tributaria distinta-, supondría que en el 2.008 pudiera practicarse en autoliquidación la deducción de 2.427.472,80 # en base al nuevo artículo 12.9 de la Norma Foral redactado por N.F 5/2.008, de 30 de Junio, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y con efectos de 1 de Enero de 2.008. Ello le lleva a defender que se satisfacían los requisitos de los apartados a), b) y c) de dicha disposición, y, en particular, que no existía entre las entidades adquirente, -la actora-, y transmitente,

- Orencar S.L-, las relaciones propias de grupo de sociedades a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio a que alude la letra b). Se desenvuelve en este aspecto una explicación sobre las conexiones entre todas las sociedades intervinientes en la expuesta operativa que supondría que la sociedad cuya accionariado se adquiría, - Orencar-, no ostentaba posición de dominio en la sociedad actora, dado que ésta a su vez estaba titularizada al 100 por 100 por otra de la misma familia, - Gorbea Representaciones, S.L -, y ésta por Turyexpres, S.A-, propiedad igualmente de otra mayor denominada Urdaibai Desarrollos, S.L, en que la primera tendría una participación poco significativa. Se indica que la voluntad de los contratantes pasaba porque la compra de Orencar S.L fuese tan solo una variable más de una operación mucho mayor, siendo lo trascendente que el adquirente del fondo de comercio es una sociedad, -la actora-, que finalmente iba a forma parte del mencionado grupo británico que, desvinculado de las anteriores mercantiles, es quién sufraga dicha operativa y, dada la misma, no cabe concebir que ambas sociedades actuasen concertadamente para lograr aparentar un fraudulento fondo de comercio que pudiera ser deducible, siendo éste, en cambio, incontrovertible, sin poderse aislar la operación de su contexto general que consiste en la venta de un grupo empresarial de transporte de pasajeros por carretera. Se rechaza, por ello, que se aluda de...

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