STSJ País Vasco 536/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:4283
Número de Recurso698/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución536/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 698/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 536/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a uno de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 698/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 11-9-2013 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES Y SUBSIGUIENTE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LA VENTA MINORISTA DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : KAZMOLD TRANSPORTES, LDA., representada por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA MOSQUERA NAVARRO.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Dª, AINARA VIDAL ZUGASTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-11-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de KAZMOLD TRANSPORTES, LDA., interpuso recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Organismo Jurídico-Administrativo de Álava fechado el 30- 8-2013, que desestimaba reclamación número NUM000, seguida contra la Resolución del Servicio de Tributos Indirectos de 24-4-2013, que desestimaba solicitud de devolución de ingresos indebidos por cuotas repercutidas en concepto del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en cuantía de 6.196'51 #, y correspondientes al último trimestre de 2007, y los cuatro trimestres de 2008 y 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 698/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso, con imposición de costas a la demandante o, subsidiariamente, se desestime en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 2-6-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 6.196'51 #.

QUINTO

Por resolución de fecha 24-11-2014 se señaló el pasado día 27-11-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en presente contencioso-administrativo un Acuerdo del Organismo JurídicoAdministrativo de Álava fechado el 30 de Agosto de 2.013, que desestimaba reclamación nº NUM000, seguida contra la Resolución del Servicio de Tributos Indirectos de 24 Abril de 2.013, que desestimaba solicitud de devolución de ingresos indebidos por cuotas repercutidas en concepto del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en cuantía de 6.196,51 Euros, y correspondientes al último trimestre de 2.007, y los cuatro trimestres de 2.008 y 2.009.

Para fundar el recurso jurisdiccional, se basaba la mercantil recurrente en su escrito de demanda formalizado el 25 de Febrero de 2.014, en la que ha constituido motivación impugnatoria habitual en este tipo de recursos frente al referido tributo, creado por la Ley 24/2.001, de 27 de Diciembre y regido en Álava por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2.002, de 4 de Junio, en base al artículo 34 del vigente Concierto Económico, es contrario a la Directiva de los II.EE 92/12/CEE en su artículo 3.2, lo mismo que al artículo

1.2 de la posterior Directiva 2008/118/CEE, dado que no respeta los requisitos respecto de satisfacer una "finalidad específica" y no presupuestaria, que no lo sería la de fortalecer la autonomía de las CCAA, citando las SSTJCE de 24 de Febrero de 2.000 y 9 de marzo de 2.000, (C-434/97 y C-437/97), ó la de 10 de Marzo de

2.005, (C-491/03), lo que dio lugar al procedimiento de infracción IP/08/711 abierto a España por la Comisión europea, cuyo informe motivado sintetiza para concluir que existe tal contravención, igualmente, respecto del momento del devengo. Se defienden después las consecuencias de la primacía y efecto directo de dicha Directiva, con diversas citas asimismo, destacando el examen sobre los efectos retroactivos de una eventual declaración en tal sentido por parte del TJCE, -sentencias Meilicke de 6 de Marzo de 2.007, o la de 6 de Octubre de 2.005 en C-204/03, con final incidencia sobre las cuestiones prejudiciales planteadas, contexto en el que, de manera temporalmente inmediata, recayó la Sentencia del TJUE, (Sala Tercera) de 27 de Febrero en el asunto C-82/12, que tenía por objeto una petición de Decisión Prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 29 de noviembre de 2011 .

La representación procesal de la DFA, sin hacer oposición de fondo a la pretensión actora, fundamenta la misma en tres aspectos de naturaleza procedimental y procesal:

-Inadmisión de la demanda (sic), en base al artículo 69.b) en relación con articulo 45.2.d) de la LJCA . Se argumenta que el acuerdo de interposición adoptado por Doña Verónica como gerente de la mercantil actora es de fecha de 31 de Diciembre de 2.010, aun anterior a la solicitud en vía administrativa, y los defectos advertidos en su día por la Sala no han sido subsanados pues de la documentación aportada no se deduce ni la representación de dicha firmante ni la norma estatutaria en base a la cual pueda acordar dicha interposición.

- Prescripción de las cuotasincluidas en las autoliquidaciones del tercer trimestre de 2.007 y primero a tercero de 2.008, de conformidad con los arts. 65 c ) y 66.1 de la N.F. General Tributaria 6/2.005, de 28 de Febrero. El día inicial del cómputo era el siguiente al que se produjese el ingreso y, por ello, en fechas de 25 de Enero, 25 de Abril, 25 de Julio y 25 de octubre de 2.012 prescribió el derecho relativo a dichas cuotas repercutidas, no planteándose la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones hasta el 18 de Enero de

2.013, fuera ya del plazo cuatrienal de prescripción de la acción.

-Las facturas aportadas no acreditarían que los consumos de productos minoristas sujetos al IVMDH se hayan producido en territorio alavés, ante la realidad de que la compañía suministradora Arraia Oil, S.L cuenta con establecimientos fuera del mismo de acuerdo con el documento nº 1, -f. 122 de los autos-, y la documentación que se aporta ni justifica se efectuara en uno de los situados en Álava una vez que de las autoliquidaciones formuladas por dicha firma no puede extraerse la identidad del consumidor de los carburantes que hayan determinados los ingresos efectuados.

SEGUNDO

A tales óbices y planteamientos, no respondidos en trámite posterior por la recurrente, se les brinda la siguiente repuesta jurisdiccional.

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