STSJ País Vasco 602/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:4253
Número de Recurso388/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución602/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 388/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 602/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 388/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO ANTE LA ADMNISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO CONTRA RESOLUCIÓN 1/2013, DE 10 DE ENERO, DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DE RELACIONES CON EL PARLAMENTO POR LA QUE SE DISPONE EL ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN EL QUE SE RENUNCIA POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO AL CONCURSO DE OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN RADIOFÓNICA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. =.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LEKAIO KULTUR ELKARTEA, representada por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigida por la Letrada Dª. PAULA ROMEO GONZÁLEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4-6-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA, actuando en nombre y representación de LEKAIO KULTUR ELKARTEA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 11-12-2012 por el que se renuncia y archiva por razones de interés público el concurso para otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la CAPV, publicado mediante Resolución 1/2013, de 10 de enero, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento; quedando registrado dicho recurso con el número 388/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 28-10-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18-12-2014 se señaló el pasado día 23-12-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es materia de este proceso el acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco de 11 de Diciembre

de 2.012 por el que se renuncia y archiva por razones de interés público el concurso para otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la CAPV, publicado mediante Resolución 1/2.013, de 10 de Enero, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento.

Tras recoger los antecedentes de la convocatoria mediante Orden de la Consejera de Cultura de 29 de Febrero de 2.012 (BOPV nº 51, de 12 de Marzo), regida por el Decreto 213/2.9001 de 8 de Noviembre, sobre comunicación audiovisual en el País Vasco, y detallar sus trámites previos y de desarrollo, así como la participación en la demarcación de Legazpi de la asociación recurrente con propuesta de adjudicación a su favor, -folio 108 de los autos-, se culmina con referencias a la presentación de la documentación definitiva exigible por la Base Vigesimosexta y se hacen iniciales referencias documentales a los concursos llevados a cabo en otras CC.AA.

Como cuestiones de derecho en que la parte actora funda su pretensión contraria a la validez de dicha renuncia, se significan las que seguidamente se resumen:

-Imposibilidad de aplicar al concurso de que se trata el TR de la Ley de Contratos del Sector Público, 3/2.011, de 14 de Noviembre, y, en particular, el artículo 155 del mismo respecto a la renuncia por razones de interés público. Se razona que la Ley 7/2.010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual,

- LGCA-, y el DPV 231/2.011 de 8 de Noviembre, despublifican el antes servicio público de la misma sujeto a concesión administrativa, y la conciben como servicio de interés general, lo que excluye el régimen jurídico de la contratación pública tal y como en la propia Memoria Justificativa de las bases se recoge. De ahí que la legislación aplicable remita como supletoria a la legislación de patrimonio del Estado, (o de la CAPV). Al aplicarse tal precepto para llevar a cabo y justificar la renuncia, se infringirían, entre otros, los articulo 4 y 27 LGCA y 6 y 14 del Decreto 231/2.011 del País Vasco, tal y como se pormenoriza, de manera que la CAPV no se sujeta a las bases de la convocatoria, cuyo régimen jurídico no puede ser alterado.

-Nulidad del acuerdo de renuncia al haber prescindido totalmente del procedimiento establecido. o subsidiaria infracción de diversos preceptos que se citan. ( Art 11 de la Carta de Derechos de la U .E; articulo

4.1 LGCA, y 20.1.a) y d) CE, entre otros). Las razones esgrimidas para la renuncia no responderían a las exigencias normativas expuestas con análisis crítico de las mismas, (sobre flexibilidad de los modos de gestión introducida por la LGCA a afectos de reducir el gasto público; decisiones tomadas recientemente por el Consejo de Ministros; concentración de licitadores; transcurso de más de 25 años desde el último concurso efectuado; carácter vinculante para la Administración en momento de revolución tecnológica). Se alude a la imposibilidad de aplicar las figuras previstas por la LRJ-PAC tanto en el artículo 87 como en el artículo 105.1, con cita de la STS de 8 de Febrero de 2.011 en Cas. 503/2.008 ).

-Nuevas referencias al régimen de otorgamiento de licencia de una actividad empresarial liberalizada, como diferenciado plenamente del contractual, mediando la confusión en algunos informes que aluden a concesiones sobre dominio público. Asimismo, se desarrolla argumentación sobre la vulneración de derechos fundamentales con especial incidencia en el Derecho a la Información del artículo 20.1.d) CE .

-En el apartado séptimo y sucesivos se reprocha a la decisión recurrida haber prescindido a los efectos del artículo 62.1.e) LRJ-PAC de los trámites de iniciación procedimental, - articulo 69-; de instrucción, - articulo

78.1-; de prueba, - arts. 80 y 81-; o de audiencia a los interesados, - artículo 84-; entre otros, o por faltar la declaración de lesividad a efectos del artículo 103: quiebra del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, o de los de buena fe y confianza legítima, al haber actuado la Administración en contra de sus propios actos, o por falta de motivación productora de indefensión, al no esgrimirse razones de interés público como fundamento de la renuncia.

Tras esta panorámica general de la fundamentación actora que se ha concentrado y sinterizado en los anteriores guiones, orientada a que se anule dicho acuerdo y se reponga el procedimiento administrativo en el momento en que se truncó, procediéndose a la adjudicación definitiva de la licencia en base a la propuesta de la Mesa de Valoración, se resumen seguidamente las razones de oposición esgrimidas por la representación de la Administración autonómica demandada, y que giran en torno a la defensa de la plena aplicabilidad del articulo 155 TRLCSP en función de la regla de supletoriedad de su artículo 4.2, en la medida en que entiende que el concurso de licencias radiofónicas afectado corresponde a la categoría de las "autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7.."- art. 4.1 TR-, para la que el citado apartado 2 sienta la supletoriedad de la legislación contractual para resolver dudas y lagunas que pudieran presentarse, lo que, a su juicio, ocurriría en este supuesto, sin que para ello...

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