STSJ País Vasco 535/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:4241
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución535/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 262/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 535/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a uno de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 262/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 24-1-2013 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 624/2012 CONTRA ACUERDO DICTADO EN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN RESTRINGIDA POR EL QUE SE PRACTICA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2009. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : WESTFALIA MOHNE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS MARÍA SARRALDE CARRIL.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAR COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-4-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ, actuando en nombre y representación de WESTFALIA MOHNE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que se desestima la reclamación económico administrativa número 624-2012 presentada contra la liquidación fruto del procedimiento de comprobación restringida practicada en el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 262/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 29-10-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 214.546'34 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24-11-2014 se señaló el pasado día 27-11-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que se desestima la reclamación económico administrativa nº 624-2012 presentada contra la liquidación fruto del procedimiento de comprobación restringida practicada en el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009.

SEGUNDO

Punto de partida del estudio de los diversos motivos del recurso ha de ser el recordar que, como evidencia el expediente, la demandada llevó a cabo un procedimiento de comprobación restringida y éste, de acuerdo con el art. 154 de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria de Bizkaia, es el instrumento procedimental adecuado para verificar la procedencia o no de las deducciones de cuotas soportadas que la actora había aplicado en sus declaraciones autoliquidaciones y subsiguientemente para practicar la liquidación que pueda resultar.

Desde esta premisa han de contextualizarse y valorarse los motivos del recurso.

2.1 El primero de ellos tiene por objeto la negativa administrativa a aceptar la deducción en el ejercicio comprobado de las cuotas soportadas en la compra en el año 2001 de un terreno en la localidad de Mijas.

Dicha compra no fue objeto de anotación en el Libro de Facturas, tal y como se expone en los informes y resoluciones de la demandada y asume la recurrente.

Del Informe del Procedimiento de Comprobación Restringida -folios nº 3 y siguientes- se desprende que la Inspección asume que la demandada tiene por objeto la promoción de edificaciones y que la única razón para no considerar la cuota resultante de la compra es que habría caducado el derecho a compensar las cuotas de 2001 -folio nº 9 del expediente- en los ejercicios anteriores al inspeccionado pero no el de solicitar su recuperación (hay que tener muy en cuenta que según refleja el folio nº 1 del Informe la comprobación tiene como presupuesto la solicitud de devolución de cuotas y no la compensación).

De hecho, como manifiesta la actora, los folios nº 55, 58 y 59 muestran que la Inspección no puso en duda que la finca estaba destinada a satisfacer el objeto social de aquella, por lo tanto sujeto y no exento del tributo, y que se presentó por la actora tanto el contrato como la factura -ésta, datada el 29 de noviembre de 2001, consta en el folio nº 138-. No se cuestionó tampoco su contabilización.

La liquidación que resulta del procedimiento de comprobación se funda en la literalidad del Informe -así consta en el folio nº 147-.

Acto seguido se presenta recurso por la actora -folios nº 140 y siguientes- y en él razona, en cuanto al extremo al que nos estamos refiriendo, que la cantidad resultante ha de incluir la cuota de IVA soportado en dicha compra atendiendo a diversas resoluciones que no reconocen valor esencial a la ausencia de anotación en el Libro de Facturas cuando constan documentados los datos necesarios y más concretamente la factura misma.

El recurso se desestimó aplicando la cita del art. 99.Tres de la Norma Foral 7-1994 del IVA.

El Tribunal Foral, junto con esa misma argumentación considera que la actora no ha demostrado la vinculación a su actividad de la adquisición. Respecto de esta argumentación considera la actora que no le resultaba al Tribunal Foral factible su utilización al no haberse cuestionado en las fases anteriores que el bien se destinaba a actividad sujeta y no exenta.

Bien, el art. 242 de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria impone al Tribunal Foral el oír previamente a las partes cuando resuelva cuestiones que puedan deducirse del expediente que no hayan sido planteadas por ellos y tal es lo que ocurría en el supuesto de autos pues suscita y resuelve una cuestión nueva, la de la prueba de la vinculación del inmueble a la actividad sujeta y no exenta, que no había sido planteada por la recurrente en lógica coherencia con el desarrollo de las actuaciones de comprobación.

Por lo tanto, debe apartarse del debate tal cuestión.

Tampoco podría suscitarse en la Jurisdicción por lo tanto ya que no puede formar parte de la resolución impugnada y, además, porque al suponer una auténtica cuestión nueva no suscitada ni tratada en la vía administrativa tampoco puede integrar el objeto del proceso ex art. 56 de la LJ . En este sentido resulta importante recordar que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de mayo de 2012 -recurso nº 3722-2011 expone que:

"Como dijimos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 (LA LEY 9200/2011) (casación 1995/07), una cosa es la superación del rígido carácter revisor de la Jurisdicción, y otra, olvidar que «la configuración del proceso contencioso-administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación "... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (artículo 56.1), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó en su día ante la Administración».

Debe distinguirse entre lo que es la pretensión suscitada ante la Administración y luego ante la jurisdicción, en cuanto objeto del proceso, y los motivos que fundan la pretensión, que tienen que ver, no con la delimitación del objeto, sino con las razones jurídicas, argumentos, mediante los que se apoya la pretensión".

En el caso se trataría de fundamentar un petitum en hechos distintos a los alegados y objeto de la discusión administrativa configurando una auténtica pretensión distinta a la allí planteada. No trata de completar la argumentación de hecho de la pretensión sino de incorporar hechos nuevos esenciales que dan lugar a una nueva pretensión.

Dicho esto, el propio Informe, como hemos visto, justifica la tesis actora puesto que reconoce que si bien había caducado el derecho a compensar sí podría la actora obtener su devolución que, por lo demás, es precisamente lo que se solicitaba según el Informe.

Cabe añadir que, también de acuerdo con el criterio que recoge el Informe esta Sala ha mantenido, siguiendo lógicamente al Tribunal Supremo tras la misma Sentencia que cita el reiterado Informe, que los plazos de compensación y devolución son sucesivos, así, recordando alguna de nuestras Sentencias:

"Los términos en que se plantea imponen que debamos remitirnos a las Sentencias de 4 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de Casación para Unificar Doctrina nº 96-2002 y a...

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