STSJ País Vasco 633/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2014:4220
Número de Recurso1095/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución633/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1095/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 633/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1095/12 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 984/2012, de 14 noviembre desestimatoria de la acción de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Leandro, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN MUÑOZ LÓPEZ.

- DEMANDADAS :

* DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

* JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigida por la Letrada Dª. IDOIA CEARRETA ITURBE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.

D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de D. Leandro, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 984/2012, de 14 noviembre desestimatoria de la acción de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1095/12.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Eleve al TC, previos los trámites procesales oportunos, cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, con suspensión del proceso hasta que el TC se pronuncie al respecto.

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto de que no se aceptase la petición anterior, dicte sentencia mediante la que:

  1. anule y deje sin efecto los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, esto es, la regulación del llamado procedimiento inicado mediante autoliquidación contenida en tales preceptos, por ser materia de competencia estatal según el art. 149.1.18 CE, y por las demás razones esgrimidas en el FJ5º de la demanda, y anule en consecuencia la liquidación tributaria impugnada, que se dictó a partir de la tramitación de dicho procedimiento.

  2. para el supuesto de que no se estimase tampoco la pretensión precedente, planteada en recurso indirecto contra las disposiciones forales mencionadas, anule y deje sin efecto la Orden Foral recurrida y la liquidación de la que trae causa, por incurrir en los motivos de nulidad de pleno derecho invocados en los FJ1º 3º de la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, por la Diputación Foral de Gipuzkoa, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la Orden Foral 986/12, de 14 de noviembre, que desestima la impugnación de la liquidación tributaria a que se refiere.

CUARTO

Por Decreto de 15 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 33.082,14 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Considerándose que con carácter subsidiario se impugna indirectamente la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, se procedió a emplazar a las Juntas Generales de Gipuzkoa para que, si a su derecho conviniere, se personara en legal forma en el presente procedimiento en calidad de demandada, personándose y procediendo a la contestación de la demanda, y, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare, de conformidad con el art. 69.a de la LJCA la inadmisibilidad del recurso presentado o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

OCTAVO

Por resolución de fecha 09/12/14 se señaló el pasado día 16/12/14 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 1095/2012, la Orden Foral 984/2012, de 14 noviembre desestimatoria de la acción de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008.

Mediante escrito presentado ante la Diputación Foral de Gipuzkoa el recurrente, al amparo del artículo 224 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como del artículo 14 del Reglamento en materia de revisión en la vía administrativa aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 septiembre, instó la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional girada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008, lo que le fue denegado por la Orden foral 984/2012 de 14 de septiembre, interponiendo contra la misma el presente recurso jurisdiccional, impugnando indirectamente el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante, NFGT), pretendiendo de la Sala (1) que eleve una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 diciembre, o, (2) subsidiariamente, (a) que anule los citados preceptos de la NFGT y, consecuentemente, la liquidación tributaria, o, subsidiariamente, (b) anule y deje sin efecto la orden foral recurrida y la liquidación de la que trae causa.

Alega en fundamento de tales pretensiones los siguientes motivos impugnatorios:

1) Nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, de conformidad con lo previsto por el artículo 224.1.a) NFGT por infracción del principio de igualdad. Argumenta al efecto que durante el ejercicio al que corresponde la liquidación, un gran número de transportistas autónomos de mercancías por carretera se acogió al sistema voluntario de estimación objetiva singular por módulos para determinar los rendimientos netos de la actividad, y sólo a un reducido número se giró liquidación correctora para hacerles tributar por el rendimiento real de cuantía superior al derivado de los módulos, lo que supone una ilícita discriminación competitiva, ya que la norma no ha sido aplicada por igual a todos los afectados. Cuestiona la respuesta de la Orden Foral desestimatoria de la acción de nulidad basada en que no cabe invocar la igualdad en la ilegalidad, ya que con ello reconoce la situación de ilegalidad en que se encuentra la mayoría de los acogidos a la tributación por módulos, lo que carece de base jurídica alguna, ya que quien se acoge a dicho sistema no comete legalidad alguna. Alega finalmente que la sentencia de esta Sala número 44/2013, de 22 enero, desestimó dicho motivo razonando que todos los transportistas acogidos a módulos se encuentran en situación de que se les aplique el artículo 26 de la Norma Foral 8/1998, de idéntica redacción al artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, razonando que el régimen de módulos siempre y en todos los casos determina un rendimiento inferior al resultante de la estimación directa, por lo que la aplicación del artículo 30.2 sólo a un número reducido supone una discriminación.

2) Nulidad de pleno derecho de la liquidación, de conformidad con lo previsto por el artículo 224.1.e) NFGT, por haber sido practicada por el procedimiento iniciado mediante autoliquidación (artículo 119 a 121 y 125 a 126 NFGT), prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de comprobación limitada que resulta pertinente, en la medida en que, tratándose de un actividad económica, la determinación del rendimiento real sólo puede alcanzarse a través del método de estimación directa en su modalidad normal ordinaria, de conformidad con lo previsto por los artículos 26.1 y 28 de la Norma Foral 10/2006, ya que exige ineludiblemente el examen completo de la contabilidad del contribuyente, toda vez que el artículo 28 remite a la normativa del impuesto de sociedades, y el artículo 10.3 de la Norma Foral 7/1996 que lo regula establece que la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas del Código de Comercio mediante los preceptos establecidos en dicha norma. A ello añade que el artículo 131 de la Ley General Tributaria impide la aplicación del procedimiento de verificación de datos, homólogo al empleado por la liquidación impugnada, a las actividades económicas, y se trata de una norma de procedimiento administrativo común de competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1. 18ª CE, que...

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