STSJ Murcia 946/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:2857
Número de Recurso446/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución946/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00946/2014

RECURSO núm. 446/2011

SENTENCIA núm. 946/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 946/14

En Murcia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 446/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

1.958,04 euros y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Parte demandante :

Dª. Carlota, representada por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y defendido por el letrado D. Donoso Bustamante Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2011 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, presentada contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Águilas, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Liquidación NUM001, girada por la misma Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 1.996,66 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida indicada en el encabezamiento, por no ser ajustada a derecho.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23

de septiembre de 2011, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2011 es conforme a derecho al desestimar la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, presentada contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Águilas, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Liquidación NUM001, girada por la misma Oficina en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 1.996,66 euros.

Aduce en síntesis la actora en esta vía jurisdiccional: El 13 de agosto de 2010 la Oficina Liquidadora de Águilas inició expediente de gestión, en la modalidad de comprobación limitada por el concepto de compraventa de viviendas, en el que giró una propuesta de liquidación por diferencias con un total a ingresar de 1.996,66 euros con los intereses de demora. El 2-11-2010 se aprobó el acuerdo de liquidación provisional, frente al que interpuso un recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución objeto del presente recurso. En dicho procedimiento el elemento que sirve de base al valor fijado como comprobado es el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, que es contrario a la Ley y además inmotivado, al adolecer de defectos formales y de omisión susceptibles de determinar su nulidad.

Además la resolución recurrida carece de motivación conculcando gravemente el derecho de defensa del interesado, al limitarse a decir que en el supuesto que nos ocupa el valor de 159.972 euros asignado por la oficina gestora es el valor fijado a la finca segregada a efectos de la primera subasta que figura en el préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2010. No existe por tanto valoración motivada que se refiera de forma específica al inmueble que nos ocupa, puesto que no se trata de segregación alguna sin que pueda decirse que sea su valor real el de la primera subasta a efectos de la Ley Hipotecaria, sino por el contrario el valor de compraventa que figura en la propia escritura, que es sin duda el que debe constituir la base imponible del impuesto, sin perjuicio del valor de subasta que es superior al de compra, puesto que de otra manera el banco o entidad de crédito no otorgaría el dinero de la misma para constituir la hipoteca. No tiene en cuenta la Administración que en la situación de crisis en la que nos encontramos la actora que cobra un sueldo menor a 1.000 euros mensuales no puede adquirir una vivienda de 30 años de antigüedad, sita en un municipio de

24.000 habitantes, por el dinero que señala la Administración. Por lo tanto es el valor escriturado el que debe constituir la base imponible, quedando claro que no se ha individualizado la valoración, ni mucho menos se han tenido en cuenta las características del inmueble en cuestión. Un inmueble puede salir a subasta por una cantidad y el precio pagado por el mismo puede ser distinto. En el valor de subasta se incluyen, para cubrir gastos e intereses que puedan derivarse de la ejecución, cantidades que no forman parte de la base imponible del impuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 10 del TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre, regulador de este Impuesto. En definitiva la base imponible no puede ser otra que el precio pagado o la deuda garantizada por la hipoteca que en este caso asciende a 132.000 euros que grava la vivienda.

Sigue diciendo que la motivación, cualquiera que sea el medio de valoración escogido se erige como un requisito básico y esencial para que la valoración efectuada tenga validez jurídica. En este caso no se tienen en cuenta las características de la finca, ni la antigüedad de la construcción (30 años). Además en la escritura de compraventa otorgada el mismo día, consta como valor de la vivienda el de 132.000 euros, siendo una circunstancia a tener en cuenta que había sido adquirida en el año 2003 por 116.000 euros la vivienda y 9.000 euros la plaza de garaje, valores que no han sido tenidos en cuenta, ni tampoco el hecho incuestionable de que en el año 2003 en plena burbuja inmobiliaria la vivienda fuera adquirida por una cantidad inferior a la pagada el año 2010 incluido en la crisis económica.

Por otro lado la valoración que realiza el banco es totalmente ajena a la actora, que adquiere la vivienda y la grava con una hipoteca con las cantidades expresadas en la escritura pública. Aunque Tinsa o cualquier otra entidad valore la vivienda en 3000.000 de euros, la actora no puede pagar tal cantidad. El valor de la vivienda es el precio que el comprador esté dispuesto a pagar, sin que en ningún modo una vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal, de 90 m2 de superficie, con 30 años de antigüedad, y en un pueblo de

24.000 habitantes, se pueda vender por la cantidad que señala la Administración con un claro fin recaudatorio.

Además no se puede obviar que la finca estaba incursa en una ejecución hipotecaria seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Lorca, por lo que es evidente que los transmitentes no se encontraban en situación de especular ni de obtener un precio elevado. La Jurisprudencia viene exigiendo la individualización de la valoración que se notifique a los contribuyentes. El valor asignado por el banco o entidad hipotecante a efecto de subasta es un concepto distinto al valor real de la vivienda (al incluir conceptos que nada tienen que ver con su valor real) siendo su único objetivo engrosar el informe y poder conceder la hipoteca, de manera que una valoración que aumente el valor declarado habría que motivarlo, cosa que no se ha producido.

La necesidad de realizar tal motivación se desprende de lo dispuesto en el art. 103.3 LGT . En este caso no se ha acreditado que el valor asignado por el banco o entidad crediticia al bien a efectos de subasta sea su valor real. Por el contrario consta que en este valor se incluyen conceptos que no forman parte de la base imponible del impuesto.

En este sentido se ha pronunciado la STSJ de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003 y también el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en sentencia de fecha 21 de enero de 1991, cuyo fundamento es aceptado por la STS de20-9-1995 . Asimismo cita las SSTS de 27 de abril y 6 de junio de 1984 y las más recientes de 2 de marzo y 26 de mayo de 1989 (con la exigencia de motivación se trata de evitar la indefensión que en otro caso se produciría).

Esta motivación debe contener la descripción del soporte físico, que es el bien o derecho transmitido, sus circunstancias físicas y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos en la valoración, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o un derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real.

En definitiva en el presente caso no existe motivación alguna, ya que no se ha acreditado por ningún medido que el valor fijado en la escritura no...

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