STSJ Murcia 941/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2811
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución941/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00941/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 133/2014

SENTENCIA núm. 941/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 941/14

En Murcia, nueve de diciembre de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº 133/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 369/13, de 12 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 158/13, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Adoracion

, representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Camacho Belmonte, y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre función pública, reingreso al servicio activo tras excedencia por cuidado de hijo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la

hoy apelante contra la orden de 28 de febrero de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden de la misma Consejería de 15 de enero de 2013 de reingreso con carácter provisional al servicio activo de la recurrente, tras situación de excedencia por cuidado de hijo.

Fundamenta el Juzgado la sentencia desestimatoria, tras exponer la trayectoria funcionarial de la recurrente, en los arts. 59 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (TRLFPRM) y en el art. 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ). Y entiende que el hecho de ocupar un puesto con carácter definitivo o provisional no es una cuestión baladí porque las formalidades y requisitos exigidos para su desempeño no son los mismos. Por ello entiende que la reserva del puesto de trabajo ha de entenderse en el caso de que este se posea con carácter definitivo; y en atención a lo establecido en el art. 52.1 del citado Texto Refundido, señala que se tiene derecho a una relación de estabilidad con la Administración Pública, pero que ésta, en base a la potestad de organización, puede reorganizar el personal a su servicio, y, añade, que si bien es cierto que la situación de excedencia por cuidado de familiares no puede suponer un perjuicio para el funcionario, también lo es que no debe de ser una ventaja, y si un funcionario de carrera en activo que esté con carácter provisional en un puesto puede ser trasladado por su Secretaría General o por la Dirección General de Función Pública a otro puesto sin más garantía retributiva que su grado consolidado, igual suerte debe correr el funcionario que pasa a la situación de excedencia por cuidado de familiares y posteriormente pide el reingreso al servicio activo.

Funda la apelante su recurso en que la sentencia incurre en error, concretamente en el fundamento jurídico cuarto, cuando establece la diferencia entre un puesto obtenido con carácter provisional y otro definitivo, y señala que Dª. Adoracion no tenía derecho a esa reserva de puesto por tener el mismo carácter provisional. En primer lugar, porque la apelante no solicitaba la obtención de la reserva del puesto de Interventora Delegada ( NUM000 ) con carácter definitivo, sino que tan solo solicitaba su derecho a que se le reservara el mismo tras su situación de excedencia; derecho que tiene reconocido con independencia de que dicho puesto lo tuviera con carácter provisional y definitivo. Señala a continuación que existe numerosa legislación que establece la reserva del puesto de trabajo desempeñado en el supuesto de excedencia por cuidado de familiares, y se refiere a la reserva del mismo puesto de trabajo ocupado con carácter previo a la excedencia, pues solo solicita el derecho a reincorporarse a ese mismo puesto hasta tanto no se reincorpore su titular o la Administración amortizara en mismo, o se adoptara otra medida de carácter necesario y urgente, lo que no ha ocurrido. Y así cita en apoyo de su pretensión el art. 89.4 del EBEP, el art. 59.4 del TRLFPRM, el art. 14 del RD 365/1995, de 10 de marzo, el art. 4 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, el art. 29, apartado 4, de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública; y sentencias como la del TSJ de Valencia de 3 de abril de 1999, y de Castilla y León, sede Valladolid, de 7 de noviembre de 2000 .

La apelante manifiesta su total conformidad con la potestad de autoorganización de la Administración Pública, en la que se funda la sentencia apelada en su fundamento jurídico cuarto; pero manifiesta que precisamente la Administración no utilizó dicha potestad sino todo lo contrario, pues la Secretaría General emitió una comunicación interior (doc. 6 de los acompañados con la demanda), donde se solicita el reingreso al servicio activo de la apelante al puesto de trabajo de Interventor Delegado, código NUM000, que era la plaza que ocupaba antes de pasar a la situación de excedencia por cuidado de hijo. Insiste en que la apelante no ha solicitado ese puesto con carácter definitivo, pues conocía que dicho puesto estaba libre, pero es cierto que el 26 de septiembre de 2013 el mismo fue ocupado por D. Jose Miguel que era quien lo tenía con carácter definitivo, y se había reincorporado al mismo; motivo por el que en el acto de la vista ya no solicitaba la reincorporación al puesto, sino solo la indemnización por la diferencia salarial dejada de percibir desde su no reincorporación hasta la reincorporación de su titular.

Por todo lo cual, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contra la Orden recurrida, y se indemnice a Dª. Adoracion por la diferencia de salario desde la solicitud de reingreso el 15 de enero de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2013.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso de apelación señalando en primer lugar que la apelante se limita a reiterar los motivos de impugnación que ya fueron resueltos por el Juzgado; por...

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