STSJ Murcia 884/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2722
Número de Recurso284/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución884/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00884/2014

RECURSO núm. 284/2011

SENTENCIA núm. 884/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 884/14

En Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 284/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.331,59 # y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Cubillo.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de enero de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/3459/2010 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 1302280 2010 000075, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. con deuda a ingresar de 5.331'59 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Águilas. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando no conforme a derecho la resolución y liquidación impugnadas, procediendo en consecuencia a su anulación con cancelación y devolución del aval bancario presentado como garantía del pago de la deuda imputada, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de

julio de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas al recurrente

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado

en el encabezamiento, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de enero de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/3459/2010 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 1302280 2010 000075, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. con deuda a ingresar de 5.331'59 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Águilas.

El TEAR, trascribe el artículo 57.1 de la LGT, señalando que la Administración goza al respecto de una absoluta discrecionalidad siempre que el medio sea adecuado a la naturaleza de bien, así como que está vedado a los Tribunales Económico-Administrativos examinar el acierto o desacierto de las valoraciones realizadas, ya que ello supondría revisar criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de sus funciones, señala que ello no obstante cabe observar si se han cumplido o no los requisitos legales para efectuarlas, así como si se han producido defectos de forma. Señala asimismo que el resultado de la valoración solamente puede ser combatido a través de la tasación pericial contradictoria regulada en el art. 57.2 LGT . Por último indica que en el presente caso el valor asignado por la Oficina gestora a la finca transmitida de 210.090 euros es el valor de tasación para que sirva de tipo en la subasta que figura en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 25 de noviembre de 2008.

La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad argumentando que el procedimiento comprobador/ liquidador no es conforme a derecho, al mostrar su disconformidad con el método empleado y por falta de motivación. El valor a efectos de subasta no se encuentra previsto en el art. 57.1 de la Ley 58/2003, ya que no es equivalente el valor de tasación que el valor a efectos de subasta. Y cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 19 de octubre de 2007 . Añade que la aceptación del valor de la responsabilidad hipotecaria como valor del bien no es aceptable pues aquí juega también el lapso temporal amplio en el que la responsabilidad puede llegar a hacerse efectiva; no se individualiza el bien, sus circunstancias actuales. No se tiene en cuenta en el expediente de valoración ni la individualización del bien, ni las circunstancias de la transmisión, ni la situación actual del mercado inmobiliario. Añade que la transmisión de los bienes se ha producido mediante una dación en pago de deudas, y en la dación no se pacta una contraprestación menor, la contraprestación - el valor de transmisión- viene constituida por el valor de la deuda.

El Abogado del Estado reproduce de forma sintética los fundamentos de la resolución administrativa impugnada señalando que nada puede objetarse a lo resuelto por el TEAR, por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada desestimando en su integridad la demanda deducida frente a la misma.

SEGUNDO

No se duda por ninguna de las partes que nos encontramos ante una dación en pago, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de transmisiones onerosas (artículo 7 de su Texto refundido) grava entre otras cosas, la transmisión de bienes y derechos realizada...

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