STSJ Comunidad de Madrid 4/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:50
Número de Recurso795/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 795-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 239/14

RECURRENTE/S: Dª Gregoria

RECURRIDO/S: FUNDOSA GALENAS, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de Enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 4

En el recurso de suplicación nº 795/14 interpuesto por el Letrado Dª NURIA CUADRAS CABAÑAS en nombre y representación de Gregoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 23-6-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 239/14 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Gregoria contra FUNDOSA GALENAS SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23-6-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Gregoria contra la empresa Fundosa Galenas, S.A., debo declarar y declaro correctamente extinguida la relación laboral que les unía, absolviendo a ésta de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Gregoria y la empresa Fundosa Galenas, S.A suscribieron el 5 de abril de 2010 un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo, a tiempo completo y de duración determinada por interinidad durante la incapacidad temporal de la trabajadora Doña Noemi, para prestar servicios como dependiente.

SEGUNDO

Sin solución de continuidad con el anterior, las partes suscribieron otro contrato de interinidad con duración de 10 de diciembre de 2010 a 7 de enero de 2011, durante las vacaciones de la trabajadora Doña Noemi

TERCERO

El 4 de febrero de 2011 suscribieron un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo, a tiempo completo y de un año de duración como medida de fomento de empleo, acogido al RD. 43/2006.

CUARTO

El anterior contrato fue prorrogado en sucesivas ampliaciones de un año de duración de 4 de febrero de 2012 y 3 de febrero de 2013.

QUINTO

El 16 de enero de 2013 la empresa comunicó por escrito a la demandante la terminación del contrato de trabajo con efectos de 3 de febrero de 2014 por finalización de contrato. Doña Gregoria venía percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.223,92 euros.

SEXTO

La relación laboral se somete al Convenio Colectivo de Comercio del Metal (BOCM 194/2010, de 14 de agosto de 2010) y sus revisión salarial BOCM 161/2012, de 7 de julio de 2012).

SÉPTIMO

El 6 de febrero de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 24 de febrero de 2014.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7-1-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, absolviendo a la empresa FUNDOSA GALENAS S.A., que ha impugnado el recurso, que consta de dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS .

En el primero se alega la infracción del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-94 rec. 83/1994 y 12-6-12 rec. 3375/2011 . En este motivo viene a sostener la recurrente que el contrato adecuado debería haber sido el eventual por acumulación de tareas en lugar del de interinidad utilizado en la segunda contratación (de 10-12-10 a 7-1-11), por lo que más bien debería haberse alegado la infracción del art. 15.1.b ) y c) del ET y no del 15.5, cuya infracción en realidad se aduce en el segundo motivo.

De acuerdo con los hechos probados no impugnados, el primer contrato de trabajo, que vinculó a las partes de 5-4-10 hasta la suscripción del segundo, fue por interinidad durante la incapacidad temporal de la trabajadora Dª Noemi, y el segundo contrato de 10-12-10 a 7- 1-11 se concertó también como interinidad durante las vacaciones de la misma trabajadora que había estado en incapacidad temporal.

Sostiene la recurrente, en contra del criterio del juzgador de instancia que rechazó la alegación de fraude de ley, que este segundo contrato debería haberse celebrado como eventual por acumulación de tareas y no como contrato de interinidad, citando en apoyo de esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-94 rec. 83/1994 y 12-6-12 rec. 3375/2011 .

La primera de dichas sentencias, 5-7-94, declaró que "no es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada". La sentencia admitió la validez del contrato eventual por déficit de plantilla en Correos debido a las vacaciones del personal titular, pero no declaró que la utilización del contrato interino en este caso hubiera supuesto una irregularidad sustancial o fraudulenta, ya que esa cuestión no fue planteada ni resuelta.

La segunda de las sentencias citadas, 12-6-12, se refiere a una empresa de telemarketing que utilizó el contrato eventual de varios meses de duración para la sustitución del personal de plantilla ausente por vacaciones, identificando los trabajadores sustituidos por esta causa, proceder que se admite, teniendo en cuenta adicionalmente que en el convenio colectivo de Contact Center se considera expresamente ese...

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