STSJ Comunidad de Madrid 1556/2014, 15 de Diciembre de 2014
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2014:16238 |
Número de Recurso | 1369/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1556/2014 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0010479
Procedimiento Ordinario 1369/2012
Demandante: D./Dña. Jose Augusto
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1556
RECURSO NÚM.: 1369-2012
PROCURADOR Doña María del Carmen Hondarza Ugedo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de diciembre de 2014
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1369/2012, promovido por la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Jose Augusto, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de junio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidación, por el concepto de Administración. Aduanas-Derechos de ImportaciónNUM001 ; importe de 757,40 # incluido recargo de apremio ordinario.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 20 de junio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/04132/11, contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidación, por el concepto de Administración. AduanasDerechos de Importación- NUM002 ; importe de 932,69# incluido recargo de apremio ordinario.
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Jose Augusto, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Jose Augusto, presentó escrito el 2 de julio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte «(...) sentencia por la que se estime la presente demanda, se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico».
El Abogado del Estado en la contestación a la demanda tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a derecho el acto recurrido».
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 20 de junio de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidación, por el concepto de Administración. AduanasDerechos de Importación- NUM001 ; importe de 757,40 # incluido recargo de apremio ordinario.
Pretende la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Jose Augusto la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo. A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita el artículo 48 de la Ley General Tributaria que dispone en su párrafo primero que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria, indica que por otro lado, el referido artículo sigue diciendo en su apartado 3 que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Indica que el lugar de práctica de las notificaciones según el artículo 110 de la Ley General Tributaria será el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su detecto, en su domicilio fiscal, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que es el caso que nos ocupa.
Alega que el artículo 17 del Reglamento General de actuaciones y procedimiento de gestión, aprobado por Real Decreto de 27 de julio de 2007, dispone que las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecido en el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, en el plazo de un mes a pedir del momento en que se produzca dicho cambio. Destaca que esa circunstancia no se ha producido en este caso por lo que el recurrente como profesional ha tenido y tiene siempre su domicilio fiscal en la número NUM003, planta NUM004, puerta NUM005 de la CALLE000 de Bilbao.
Argumenta que cosa distinta es que a efectos puramente aduaneros o de gestión aduanera se dirigieran las comunicaciones al kilómetro NUM006 NUM007 de la CARRETERA000, en Madrid, y que prueba de que el único domicilio fiscal del recurrente es el de su residencia habitual en Bilbao, como queda acreditado, es que las notificaciones de las Providencias de Apremio que se acompañan han sido notificadas en este domicilio.
Sostiene que el artículo 201.2 del Código Aduanero entonces vigente establecía que la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate, y que tanto el Código Aduanero vigente en el momento del devengo como el actual contemplan un sistema de autoliquidaciones aduaneras, sin perjuicio, como es lógico, de que las autoridades aduaneras de entrada puedan practicar liquidaciones distintas de las efectuadas por el interesado cuando se pruebe que los datos consignados en la declaración de importación no eran correctos. La comprobación física o documental puede tener lugar en el recinto aduanero o a posteriori. Por tanto, es pacífica la opinión de que la deuda aduanera se origina siempre en el momento de la admisión de la declaración, con independencia de liquidaciones ulteriores como consecuencia de una comprobación física o documental por parte de las autoridades aduaneras.
En opinión del recurrente en este último caso no se puede hablar de nacimiento de una deuda aduanera nueva sino de la contracción de nuevos derechos, cálculo que debe llevarse a efecto desde el momento en que las autoridades aduaneras tengan conocimiento de los elementos necesarios para contraer aquéllos.
Cita en apoyo de su tesis estimatoria de la demanda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 de la que efectúa transcripción parcial de un pasaje de la misma.
Con apoyo en dicha sentencia indica que carece de fundamento a juicio del Tribunal Supremo la distinción entre los plazos de comunicación de la deuda -tres años- y los plazos de recaudación -cuatro añosen aplicación de lo dispuesto en el Código Aduanero y la Ley General Tributaria, respectivamente.
En opinión del recurrente la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba