STSJ Comunidad de Madrid 1306/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:16228
Número de Recurso1034/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1306/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0007828

Procedimiento Ordinario 1034/2012

Demandante: ALMACEN DE JOYERÍA FUENTEFRIA S.L

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1306

RECURSO NÚM.: 1034-2012

PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LÓPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de octubre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.034/2.012, promovido por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación de ALMACEN DE JOYERÍA FUENTEFRIA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de mayo de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/09685/2011, contra la resolución de 23 de febrero de 2011 de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.AT por la que se procedió a ejecutar el fallo de la sentencia nº 902 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, por importes respectivos de 44.812,90 euros y de 50.352,32 euros en el ejercicio 2000.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 23 de febrero de 2011 de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.AT por la que se procedió a ejecutar el fallo de la sentencia nº 902 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, por importes respectivos de 44.812,90 euros y de 50.352,32 euros en el ejercicio 2000 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación de ALMACEN DE JOYERÍA FUENTEFRIA, S.L., mediante escrito presentado el 22 de junio de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación de ALMACEN DE JOYERÍA FUENTEFRIA, S.L., presentó escrito el 9 de mayo de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se «(...) acuerde reconocer el derecho de nuestra representada a que le sean devueltas las cuotas por ella indebidamente soportadas y que le frieron repercutidas por Inversiones Agra 2000, S.L. en los ejercicios 1999 y 2000; ordenando a la Agencia Tributaria que proceda al abono inmediato de la cantidad señalada como cuotas indebidamente repercutidas, de cuarenta y cuatro mil ochocientos doce euros con noventa céntimos (44.812,80 #) correspondientes al ejercicio de 1999, y cincuentas mil trescientos cincuenta y dos euros con treinta y dos céntimos (50.352,32 #) correspondientes al ejercicio de 2000; importe que se incrementarán en los correspondientes intereses calculados conforme a Ley; condenando a la administración al pago de las costas derivadas de este procedimiento».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada en tiempo y forma la demanda, debiendo desestimar íntegramente esta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 22 de octubre de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiuno de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución de 23 de febrero de 2011 de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.AT por la que se procedió a ejecutar el fallo de la sentencia nº 902 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, por importes respectivos de 44.812,90 euros y de 50.352,32 euros en el ejercicio 2000.

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación de ALMACEN DE JOYERÍA FUENTEFRIA, S.L. la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que tras múltiples comprobaciones, recursos, y resoluciones, en el estado actual del expediente, cuando han transcurrido más de once desde que se reclamara en el curso de las actuaciones de inspección y ocho años desde que se reiniciara al amparo del RD 530/2005, sigue siendo imposible que se materialice la devolución a Fuentefría de las cuotas de IVA que ha soportado indebidamente.

Manifiesta que la administración considera inviable el reconocimiento de derecho a la devolución por la existencia de unas diligencias previas contra la repercusora, precisamente por un presunto delito fiscal referido a cuotas de IVA, indica que si la administración está persiguiendo en vía penal el cobro de estas cuotas ya ha reconocido que formalmente las cuotas fueron "ingresadas" en los términos del texto reglamentario, siendo ahora precisa la intervención de los tribunales de justicia para corregir el presunto comportamiento delictivo de los transmitentes, que al parecer repercutieron cuotas indebidamente, formalmente las consignaron en sus declaraciones y por diversas argucias o mecanismos (absolutamente ajenos a la recurrente) consiguieron presuntamente, distraer tales cuotas en connivencia con otras empresas u operadores mercantiles (según el criterio de la administración pública). Toda esta supuesta trama es ajena a Fuentefria y no puede constituir un límite al reconocimiento de sus derechos.

Indica que conforme al artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación, no puede interpretarse en el sentido de que si el sujeto obligado a presentar la autoliquidación del IVA no realiza ingreso efectivo, significa que no ha existido esa repercusión, ni tampoco el derecho para el repercutido a practicar la deducción o solicitar la devolución. Se trata de una norma de cierre, que clarifica que no es preciso el efectivo ingreso de cuotas por parte del repercusor para que las mismas se entiendan ingresadas a los efectos de instar su devolución (pues quien repercutió puede haber soportado a su vez cuotas de superior importe a Las repercutidas, con lo que no resulta cuota a ingresar en su liquidación).

Sostiene que el criterio aplicado por la administración a la situación que es objeto de recurso supone una clara violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Al administrado recurrente se le hace ahora en cierto modo responsable (porque ha pagado unas cuotas de IVA de forma indebida, y no las puede recuperar) del supuesto incumplimiento por parte de un tercero de sus obligaciones para con la Hacienda Pública, pero sin dotarle de los mecanismos necesarios para conocer que este incumplimiento se podía estar produciendo. Las limitaciones que la administración tributaria impone a la efectividad del derecho a la devolución, pueden llegar a constituir una violación de derecho constitucionales, al suponer resultados...

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