STSJ Comunidad de Madrid 1075/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:16069
Número de Recurso542/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1075/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0021669

Procedimiento Recurso de Suplicación 542/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 513/13

RECURRENTE/S: MOLORRAMO, S.L

RECURRIDO/S: D. Antonio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1075

En el recurso de suplicación nº 542/14 interpuesto por el Letrado D. Luis M. Bascuñán Añover en nombre de MOLORRAMO, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 513/13 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Antonio contra, MOLORRAMO, S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que con estimación de la demanda presentada por D. Antonio contra la mercantil MOLORRAMO S.L., debo de declarar y declaro nulo el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de reincorporación del demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- el actor prestaba servicios para la parte demandada con antigüedad de 4 de diciembre 2006. Su actividad era la medición de encimeras. El salario ascendía a 1.463,94 por catorce mensualidades.

SEGUNDO.- El 5 de marzo de 2012 se le comunicó despido por razones objetivas con efectos de 19 de marzo de 2013. Dicha carta obra unida a autos y se da por reproducida a estos efectos.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.- Cuando fue cesado se encontraba de baja por IT de 2012.

QUINTO.- Para montar encimeras se necesitan dos personas.

SEXTO.- En la declaración del IVA del 2º, 3º y 4ª trimestre de 2011 y 2012 se aprecia un descenso de la base imposible del 2º trimestre del ejercicio 2012, el 2º trimestre del ejercicio 2011 y del 3º y 4º trimestre de 2012 en relación a los mismo periodos del ejercicio 2011. En el ejercicio 2012 la base imponible en el 2º trimestre es de 315.919,15 mientras que en el 3º trimestre es 387.527,30 y desciende a 352.937,08 en el 4º trimestre.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día diez de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa MOLORRAMO, S.L sentencia dictada en procedimiento sobre despido, declarado nulo en la instancia, y en el que se formula un primer motivo amparado en el art. 193,

  1. de la LRJS, alegando infracción del principio de congruencia extra petita, porque sin haberse aducido en la demanda la referida nulidad, el fallo se ha pronunciado en tal sentido. Tal alegación resulta en principio fundada porque se trata de aspecto sustancial no esgrimido antes de la vista oral, que no puede ser planteado ex novo en el proceso, causando indefensión a la parte demandada, aunque, en cualquier caso, resulta innecesario anular la sentencia, como se pide por la recurrente, pues constituye jurisprudencia consolidada que el despido del trabajador no debe recibir la calificación que le ha dado la resolución de instancia por el hecho de que se encuentre en IT.

En efecto, desde la STS de 29-1-2001 (rec. 1566/2000 ), seguida de otras del mismo Tribunal, por ejemplo, de 12-7-2004 (rec. 4646/2002 ) se mantiene dicha doctrina, señalando la primera de estas sentencias que:

"Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000, el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido;...

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