STSJ Comunidad de Madrid 1027/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:16048
Número de Recurso754/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1027/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2013/0001710

Procedimiento Recurso de Suplicación 754/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1418/2013

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:754/14

Sentencia número:1027/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 754/14 formalizado por la Sra. Letrada Dª. RAQUEL BUENO VARAS en nombre y representación de "BROX AMADOR S.L." contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 1418/13, seguidos a instancia de Dª. Rocío frente a la recurrente, en reclamación por despido y cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Rocío ha prestado servicios para BROX AMADOR, S.L. con una antigüedad desde e 8/12/2008, ostentando la categoría profesional de auxiliar de dependiente y percibiendo un salario mensual bruto, sin incluir de pagas extraordinarias, de 1.000,50 euros (documentos 68 a 73 demandada).

Rocío firmó un primer contrato de duración de terminada con BROX AMADOR, S.L. el 8/12/2008 como dependiente, con categoría de auxiliar (documento nº 1 demandada). El 8/06/2009 fue convertido en indefinido, (documento nº 3 demandada) prestando su servicios principalmente en el local sito en la calle Río Segura, 22 de Móstoles (documento nº 3 demandada y testifical de Jesús Luis y Adolfina ). Rocío realizaba las actividades propias de una auxiliar de dependienta, estando la mayor parte del tiempo acompañada en su trabajo de la encargada del negocio o de uno de sus dos hijos.

BROX AMADOR, S.L. poseía tres locales, a saber: uno en la calle pintor Velázquez, otro en la calle Río Segura y otro en la calle rio Guadiana.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 28/05/2013 BROX AMADOR, S.L. comunicó a Rocío la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, con efectos desde el 12/06/2013. Hizo constar en la carta la imposibilidad de poner a disposición de Rocío las cantidades correspondiente a su indemnización por despido objetivo, si bien la misma fue satisfecha a fecha de 12/06/2013, fecha de cese efectivo de la prestación de servicios, recibiendo Rocío de parte de BROX AMADOR, S.L. un total de

3.630,11 euros de indemnización (documento nº 75 demandada).

TERCERO.- En los ejercicios 2010, 2011 Y 2012 ha tenido los siguientes resultados (documento nº148 y 149 de la demandada):

AÑO

2011

2012

VENTAS

256.304,27 euros.

250.093,78 euros.

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (antes de impuestos)

-16.210,83 euros

-9.953,50 euros

CUARTO .- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Rocío frente a BROX AMADOR, S.L., declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, condenando a la inmediata readmisión de a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio con el máximo legalmente previsto, opción que habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En caso de no optar, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a la parte actora la cantidad de 7.300,91 euros en concepto de indemnización, sin perjuicio de las cantidades satisfechas. En caso de optar por la readmisión, la empresa deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de sentencia.

Desestimo la reclamación de cantidad interpuesta por Rocío contra BROX AMADOR, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones decididas en el presente proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de octubre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de diciembre de 2014 señalándose el día 17 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos en lo referente a la declaración de improcedencia de la extinción del contrato, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, desestimando la reclamación de cantidad, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado tercero, para su redactado en la forma que ofrece, y que, en definitiva, trata de sustituir la referencia a los años 2010, 2011 y 2012, por la de los años 2011, 2012 y 2013, sustituir el resultado de explotación que se señala en el ejercicio de 2012 de menos 9.953,50 euros por el de menos 10.744,13, y, por último, adicionar, con soporte en el folio 286, que durante el primer cuatrimestre del ejercicio 2013 arrastra la demandada un resultado negativo de 1.796,71 euros.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

En realidad la revisión interesada únicamente tendría relevancia en lo referente a que, a juicio del recurrente, durante el primer cuatrimestre del ejercicio 2013 arrastra un resultado negativo de 1.796,71 euros, puesto que la referencia al resultado de explotación del año 2012, con ser cierta la afirmación de la empresa, carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, y lo mismo sucede con el error material de la sentencia cuando hace referencia a los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, lo que luego subsana refiriéndolos a las dos últimas anualidades.

Sucede en cuanto a la adición pretendida de que, a su juicio, en el primer cuatrimestre del ejercicio 2013 arrastra un resultado negativo de 1.796,71 euros, tal extremo no ha quedado debidamente probado, de manera que no advertimos de manera literosuficiente, patente, directa, contundente e incuestionable el error achacado a la sentencia de instancia, en la medida que no se desvanecen los razonamientos del iudex a quo de que viene soportada en una documentación de carácter privado, extracto de la cuenta de pérdidas y ganancias (folio 286),...

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