STSJ Comunidad de Madrid 1060/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:15989
Número de Recurso793/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1060/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0045808

Procedimiento Recurso de Suplicación 793/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Conflicto colectivo 1099/2013

Materia : Negociación convenio colectivo

RECURRENTE/S: LURCA SAU

RECURRIDO/S: DOÑA María Y OTROS 12

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1060

En el recurso de suplicación nº 793/2014 interpuesto por el Letrado DOÑA BELEN LAREO LODEIRO en nombre y representación de LURCA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 25 DE ABRI DE 2014, ha sido Ponente la Ilma Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº DOÑA María Y OTROS 12 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Y OTROS 12 contra, LURCA SAU en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE ABRI DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda formulada por don Anton, doña Sonia, don Bernabe, don Cirilo, don Edemiro, doña Adelaida, doña María, doña Araceli, doña Casilda, doña Edurne, doña Felicisima

, doña Irene todos ellos miembros del comité de empresa de LURCA S.A.U. Y don Hipolito en calidad de Delegado sindical de CCOO contra LURCA S.A.U, se declara la nulidad de la modificación sustancial de 26/7/2.013, y sin efecto alguno debiendo mantenerse el sistema de remuneración anterior a la modificación reponiendo a los trabajadores afectados por el conflicto en la anteriores condiciones salariales condenando a LURCA S.A a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los 90 trabajadores de la empresa, que ejercen las funciones de gerentes, subgerentes, y encargados de tienda y lideres de producción que colaboran con el equipo gerencial, de los siguientes centros de la empresa: BURGER KING ANTONIO LOPEZ, BURGER KING, CORREGIDOR DIEGO DE VALDERRÁBANO, BURGER KING COIN, BURGER KING MORATALAZ ALTO, BURGER KING ALFUFERA, BURGER KING MEDITARRANEO, BURGER KING CORAZÓN DE MARÍA BURGER KING SERRANO, BURGER KING ARTURO SORIA, BURGER KING ABRANTES, BURGER KING GETAFE, BURGER KING MARTÍNEZ CAMPOS, BURGER KING CUZCO, BURGER KING ALMANSA, BURGER KING VALLECAS, BURGER KING VALDEBERNARDO, BURGER KING PINER DE CHAMARTIN, BURGER KING BRESCIA, BURGER KING 6039, que la empresa tiene en Madrid.

SEGUNDO

Los trabajadores de la empresa, que ejercen las funciones de gerentes, subgerentes, y encargados de tienda y lideres de producción que colaboran con el equipo gerencial, de los centros de la empresa BURGER KING, afectados por el conflicto a venía percibiendo junto con su salario fijo mensual, una retribución variable (comisiones) pactada a través de acuerdos individuales, en virtud de la cual percibían unos porcentajes por la venta neta del restaurante. Así el salario de dichos trabajadores estaba compuesto por salario fijo, en el que se integraban el salario base, antigüedad, plus de transporte y parte proporcional de pagas o dos pagas extras (a percibir asume este vencimiento, 20 junio a 20 diciembre). Y un salario variable denominado "comisiones" consistente en un porcentaje sobre las ventas netas efectuadas en el local donde cada trabajador presta servicios. Dicho porcentaje varía del 1% al 0,225% determinado por la categoría o función que venga desarrollando el trabajador, de acuerdo con la nomenclatura de la empresa tiene establecida dentro del equipo gerencial. Los gerentes o directores de unidad, perciben mensualmente una comisión que oscila, dependiendo del restaurante asignado del 1% al 0,90%, sobre las ventas netas efectuadas en el local donde prestan servicio. Los subgerentes o subdirectores de unidad, perciben mensualmente una comisión que oscila, dependiendo del restaurante asignado del 0,60% al 0,45% sobre las ventas netas efectuadas en el local donde prestan servicios y el gestor de turno perciben mensualmente una comisión que oscila, dependiendo del restaurante asignado del 0,45% al 0,15% sobre las ventas netas efectuadas en el local.

TERCERO

En fecha 01/06/2010 la empresa procedió unilateralmente modificar el sistema de remuneración variable, pasando los trabajadores afectados de percibir una comisión determinada sobre las ventas netas del restaurante donde prestaba servicios al siguiente sistema: El nuevo sistema partía de la cantidad total que cada trabajador había percibido por el concepto comisiones durante el año 2008 y los distribuía de la siguiente: cuenta por ciento de dicha cantidad se dividía entre 14 mensualidades y la cantidad resultante se volvía distribuir entre los conceptos retributivos que aparecen en la nómina (salario base, antigüedad títulos de transporte). El otro 50% de la cantidad total percibida en concepto de comisiones durante 2008, se mantenía como tope y se percibía en función de alcanzar los objetivos que determinaba la empresa en los siguientes conceptos: venta neta hasta el 40% (del 50%). Si se alcanzaba una venta neta mensual del objetivo marcado por la empresa del 89,5% al 104,5%, en caso de que la venta neta no alcanzarse el 89,5% del objetivo no se percibía el 40% (del 50% de lo que se percibió de media en concepto de comisiones durante el año 2008. Coste del personal hasta el 15% (del 50%) Que sólo se percibe en 100%, si el coste de personal mensual es menor o igual al presupuestado y del 50%, si hubiera una desviación de hasta el 0,5% el presupuestado como coste de personal por la empresa en cada uno de los restaurantes. No se percibe ninguna cantidad si la desviación mensual es superior al 0,5% del presupuesto. Coste del producto hasta el 15% (del 50%): si el porcentaje es igual o menor que el presupuestado, se percibe el 100% de dicho 15% y el 70% si hay una desviación mayor al 0,1 del presupuesto. Si la desviación es menor de 0,1% del presupuesto no se percibe una cantidad. Por gastos generales hasta el 15% (del 50% del incremento trimestral: si el gasto es igual o por debajo del presupuesto, se cobra al 15% por ciento (del 50%), y si el gasto fuera por encima del presupuestado, no se cobra ninguna cantidad. Auditorías hasta el 15% (del 50%) de vengo trimestral: éstas se dividen en tres, a las que corresponde un 5% a un 12%, máximo a percibir de la retribución variable. Dichas auditorías son las denominadas "OER", CLIENTE MISTERIOSO" y el "ALICONTROL". Para llegar a percibir el citado 5% de cada una de ellas, es imprescindible cumplir un 85,10% del objetivo presupuestado, en el caso de las dos primeras, en cuyo caso se percibe el 50% o el 89,5%, en cuyo caso se percibe hasta el 80% o el 94,5% a partir del cual se percibe el 100% del 5% correspondiente a cada una de las auditorías "OER" Y "CLIENTE MISTERIOSO". Respecto de la auditoría denominada ALICONTROL, se percibe 50% si cumplo los presupuestos del 90,1% a 92,4% y el 80% si se cumplen los presupuestos del 92,5% al 94,4% y el 100% si se cumple presupuesto partir del 94,5%. Por lo tanto no se percibía ninguna cantidad de variables y no se cumplían los objetivos de al menos en un 85%(OER Y CLIENTE MISTERIOSO) o de un 90,5% (ALICONTROL).

CUARTO

Contra dicha decisión se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que primeramente fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, Autos 844/2.010, sentencia de 15/4/2.011, al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento, y que a su vez fue revocada por la sentencia de de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/11/2.011, que declaró la nulidad de dicha sentencia, por entender que el procedimiento era el adecuado, y se dictase nueva sentencia por dicho Juzgado, la cual fue dictada el 8/3/2.012, y por la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa, declarando que la modificación comunicada el 24/5/2.010 a los trabajadores que por sus categorías conformaban el equipo gerencia relativa al cálculo de la retribución variable no era sustancial, sino accesoria por lo que no era preciso que la empresa se ajustara a las formalidades previstas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores . Dicha sentencia fue Recurrida en Suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19/10/2.012 por la que se estimaba parcialmente el recurso y se revocaba dicha sentencia declarando que la decisión empresarial impugnada en este proceso constituye una modificación sustancia de las condiciones de trabajo, de carácter nulo, condenando a la empresa recurrida a estar y pasar por tal declaración.

QUINTO

En fecha 5/7/2.013 la empresa inició un periodo de consultas al amparo del artículo 41, del Estatuto de los Trabajadores . El acta de la reunión de 5/7/2.013 consta en el documento 1 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. Igualmente la comunicación entregada...

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