STSJ Galicia 256/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2015:169
Número de Recurso4615/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0007102

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004615 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Genaro

Abogado/a: FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CLINICA MEDICO DENTAL TABARA SL

Abogado/a: FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004615 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO, en nombre y representación de Genaro, contra la sentencia número 354 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000001 /2014, seguidos a instancia de Genaro frente a CLINICA MEDICO DENTAL TABARA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Genaro presentó demanda contra CLINICA MEDICO DENTAL TABARA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354 /14, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con categoría profesional de técnico especialista (protésico dental) desde el 3-5-2004 para Dña. Elvira y desde el año 2007 para la Clínica Médico Dental Tabara, S.L. con un salario mensual prorrateado de 1.735,90 euros (hechos no discutidos y en cuanto salario nóminas del actor)

  2. - A fecha de interposición de demanda la empresa no adeudaba al demandante salario alguno.

El demandante recibió los salarios reflejados en el hecho segundo de la demanda de resolución contractual en las fechas indicadas en el mismo -se da por reproducido tal hecho del escrito rector-3°.- El demandante ha sido despedido mediante carta en fecha de 30-12-2013 con fecha de efectos de ese mismo día por razones económicas -carta de despido aportada a los autos y que aquí se da íntegramente por reproducidaLos ingresos ordinarios de la empresa en los últimos años han sido los siguientes:

2012

1 1: 139.175,09 euros.

2 T: 92.704,60 euros.

3 T: 110.645,57 euros.

2013

1 T: 120.174 euros.

2 1: 81.246 euros.

3 1: 70.910 euros.

-documental de la empresa, especialmente doc. 9 y 10, testifical del Sr. Teodulfo, responsable de la contabilidad de la empresa, y pericial del Sr. Comendador, economista-4º a) .- El actor presentó demanda por resolución contractual por acoso laboral el 19-2-2013. Dicho procedimiento terminó con sentencia de fecha de 30-9-2013 en la que se desestima la pretensión actora. Tal sentencia está recurrida en suplicación -doc. n° 10, 11 y 12 del ramo de prueba del actor y hechos no discutidos-.

  1. .- El actor presentó papeletas de conciliación impugnando una sanción en fecha de 27-5-2013; y en fecha de 12-6-2013. Interpuso demanda de impugnación de sanción el 117-2013. El 2-4-2014 se dicta sentencia en autos 783/2014 en el que se desestima la acción de impugnación de sanción impuesta por la empresa al actor. Esta resolución es firme -doc. 7 aportado por la empresac) .- En fecha de 20-5-2013, 12-8-2013, 6-11-2013 interpone denuncias ante la Inspección de trabajo.

  2. .- El demandante interpuso denuncia ante la Policía nacional el 24-12-2013.

-se dan por reproducidos íntegramente los documentos n° 6 a 25 del ramo de prueba del actore) .- Se da por reproducido el doc. no 11 aportado por la empresa relativo al procedimiento penal DP-PA 1373/14 del Juzgado de Instrucción 4 de A Coruña en el que constan las órdenes de alejamiento impuestas al actor respecto de compañeras de trabajo y los padres de una de ellas. 5º.- La parte actora celebró los preceptivos actos conciliatorios ante el SMAC sin avenencia respecto de los dos procedimientos acumulados.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo las acciones de resolución de contrato y de despido formuladas por D. Genaro frente a Clínica Medico Dental Tabara, S.L., y, en consecuencia le absuelvo de las pretensiones dirigidas frente a ella y declaro procedente el despido del actor de fecha de efecto de 30-12-2013.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/10/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/1/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte impugnante. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta una sentencia del este Tribunal de fecha 20 de octubre de 2014 (rec. núm. 2663/2014 ) y un contrato de trabajo temporal suscrito entre la empresa demandada y doña Violeta, con fecha anterior al acto del juicio, pudiendo ser aportado al mismo, por lo que no reúne los requisitos exigidos legalmente, amén del hecho de que las sentencias no tienen la consideración de prueba documental, sin que por ello encuentren debido encaje para su admisión en el artículo 233 LJS.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, decimos, interpone recurso la representación procesal del actor, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) (entendemos que de la LJS), instando la revisión de hechos probados, con el fin de que:

  1. Que se añada al HDP 1º lo que sigue: "El actor tenía como funciones la de organizar el laboratorio, coordinar los trabajos protésicos con la clínica y con los laboratorios externos, además de realizar trabajos protésicos que se enumeran en el documento nº. 27 de los propuestos por el demandante.

    El actor está colegiado en el Colegio de Protésicos Dentales de Galicia, mientras que dña. Aida y dña Belen no están colegiadas".

    La adición se apoya en los documentos de los folios 157 a 159 de los autos. La adición prospera sólo en parte, en el sentido de incluir en la relación de hechos probados lo siguiente: "El actor está colegiado en el Colegio de Protésicos Dentales de Galicia". El resto de la adición no prospera, ya que: 1º) una cosa son las funciones que se puedan pactar y otra muy distinta las que efectivamente se lleven a cabo en la empresa, afirmando aquí el juzgador de instancia (a la vista de la prueba llevada a efecto en el pleito) que aunque es cierto que en el contrato se pactan funciones de protésico dental, no parece que fuera esta su función primordial, de este modo, lo que en realidad pretende es imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y 2º) no se pueden incorporar a los hechos probados ni hechos negativos ni conclusiones de carácter valorativo, que no presentan así carácter fáctico.

  2. Se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: "La empresa demandada pese a tener pérdidas en el año 2012 de 71.212,05 euros, en el año 2013 contrató a 9 trabajadores y el 15 de abril de 2014, con posterioridad al despido del actor, contrató a doña Violeta ". La...

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