STSJ Galicia 156/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:133
Número de Recurso1569/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0003315

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001569 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000799 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Bárbara

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001569/2013, formalizado por la LETRADA Dª A. ELENA GARCÍA PUERTAS, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 37 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000799/2012, seguidos a instancia de Bárbara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bárbara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37/2013, de fecha veintiocho de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora D. Bárbara nacida el NUM000 -1952 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar.

SEGUNDO

iniciado expediente de invalidez el 27-9-2012 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 1010-2012 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 8-11-2012 por la cual se confirme la impugnada. TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -DEPRESION ENDOGENA CRONIFICADA DE TIPO MAYOR, GRAVE, SIN RECUPERACION TOTAL INTEREPISOCIDA REBELDE AL TRATAMIENTO PAUTADO. CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 266,88.-#.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Da. Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 266,88.-#, con efectos económicos de 8-10-2012 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones puedan producirse.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Se acoge la revisión fáctica, pese a que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia ( artículo 97.2 LPL ), sin embargo, ha de realizarse conforme a las exigencias de sana crítica ( artículo 348 LEC ) y -por lo mismo- es excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un Organismo público -el EVI- del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados y de habitual presencia en los procesos de IP (así, entre las recientes, las SSTSJ Galicia 12/11/14 R. 5440/12, 09/06/14 R. 4444/12, 09/10/13 R. 2996/12, 04/10/13 R. 2997/12, ...

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