STSJ Castilla y León 2190/2014, 24 de Octubre de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO |
ECLI | ES:TSJCL:2014:5028 |
Número de Recurso | 358/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 2190/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02190/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
- N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101551
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000358 /2014
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA DEL ARROYO
Representación D./Dª. JOSE LUIS GARCIA MARTIN
Contra GAMESA ENERGIA, S.A.
Representación D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2190
En el recurso de apelación núm. 358/14 interpuesto contra el Auto de 23.05.2014 dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento ordinario núm. 132/14 seguido en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Salamanca, en el que son partes: como apelante el Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo (Salamanca), representado por el Procurador Sr. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Santos de Paz; y como apelada la entidad mercantil Gamesa Energía S.A.U., representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, sobre suspensión de la ejecución de la resolución administrativa objeto del proceso principal.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 23.05.2014 por el que se acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada consistente en resolución del recurso de reposición de 24.04.2014 del Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo (Salamanca) por la que se requiere a la financiera Banco Popular Español SA la ejecución del aval nº 1587/15361 presentado por Gamesa Energía S.A.U., referida a liquidaciones por el ICIO, parque eólico Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, sin especial condena en costas.
Contra la anterior resolución el Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo interpuso recurso de apelación solicitando se dicte resolución denegatoria de la suspensión solicitada, con la imposición de costas al solicitante.
Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la entidad mercantil Gamesa Energía S.A.U. se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la suspensión acordada por el Juzgado.
Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de 05.09.2014 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente y no admitiéndose en este momento la prueba interesada por referirse a una sentencia posterior dictada por esta Sala y que necesariamente ha de tenerse por existente.
Una vez quedaron conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 23.10.2014.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Resolución apelada y posiciones de las partes.
La resolución apelada acordó mantener la medida cautelar adoptada inaudita parte por medio de auto de 13.05.2014 de suspender la ejecución de la Resolución impugnada en el PO 132/14 (resolución del recurso de reposición de 24.04.2014 del Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo (Salamanca) por la que se requiere a la financiera Banco Popular Español SA la ejecución del aval nº 1587/15361 presentado por Gamesa Energía S.A.U., referida a liquidaciones por el ICIO, parque eólico Cabeza Gorda I y Cabeza Gorda II, por un importe de 1.794.0151, 16# de principal y 250.198,97# de intereses de demora), sin especial condena en costas. La ratio decidendi de ese auto fue, admitiendo la falta de ejecución del mencionado parque eólico, que esta falta ofrece una incidencia directa sobre la liquidación, con riesgo de imposibilidad por parte de la administración demandada de reintegrar esa importante cantidad, quedando salvaguardado el interés público mediante el simple mantenimiento de ese aval, sin ejecutar.
Contrariamente, el ayuntamiento de Serradilla del Arroyo considera que el acuerdo no ha sido impugnado en tiempo y forma dado que lo presentado por la mercantil fue una "petición razonada" y no un recurso administrativo. Niega igualmente la apariencia de buen derecho (entiende que las obras de ejecución del parque eólico si se han iniciado, aunque no finalizado) y la importancia decisoria de este criterio. Finalmente plantea la inexistencia de perjuicios de difícil reparación, dada la solvencia del municipio.
La entidad mercantil Gamesa Energía S.A.U. se opone a la apelación alegando que actualmente resulta imposible la construcción del mencionado parque eólico, por haberse anulado las autorizaciones administrativas previamente obtenidas (STSJ de 26.06.2014, PO 1220/11), siendo entonces inexistente el hecho imponible. En suma entiende que se trataría de un ingreso indebido; que el perjuicio dimana de lo elevado de la suma reclamada que se vería obligado a adelantar; que la inmediata ejecución de las liquidaciones podría inferir un grave perjuicio frente al intacto mantenimiento de los intereses del Ayuntamiento dada la garantía.
Sobre las medidas cautelares; en especial, en el ámbito tributario.
Señala la STS de 24 de julio de 2008 que " la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
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Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( arts. 129.2 y 134.2 LJ ).
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Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
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Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
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Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.
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Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
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Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
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Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3) ".
También la STS de 19 de mayo de 2008, tras recordar que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa ex art. 103.1 CE, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa ex art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, y que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, destacando que el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada, aunque posteriormente se plasmara en la LEC 1/ 2000, cuyo artículo 728, reza ...
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