STSJ Castilla y León 117/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2015:335
Número de Recurso234/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00117/2015

Sección Primera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100353

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2013

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De SEBA HYDROMETRIE IBERICA S.L.

LETRADO D. FERNANDO GOMEZ-CHAPARRO DIAZ

PROCURADORA D.ª SONIA BLANCO PEREZ

Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE)

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 117

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 234/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Pérez, en representación de "Seba Hydrometrie Ibérica, S.A.", siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 14 de diciembre de 2012 por la que resolviendo el procedimiento de revisión de oficio al efecto seguido se acuerda declarar la nulidad del suministro de material Hidrométrico efectuado por la parte actora, acordando indemnizar a dicha recurrente en la cantidad de 155.382,22 euros, correspondientes al impago de las facturas por los equipos instalados y que se proceda a la devolución a dicha parte actora de los equipos que no hubieran sido objeto de instalación, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare lanulidad del acuerdo recurrido y que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial por la actuación de la Administración, así como el reconocimiento de los intereses vencidos por los equipos instalados por importe de 74.155,73 euros.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 14 de diciembre de 2012 por la que resolviendo el procedimiento de revisión de oficio al efecto seguido se acuerda declarar la nulidad del suministro de material Hidrométrico efectuado por la parte actora, acordando indemnizar a dicha recurrente en la cantidad de 155.382,22 euros, correspondientes al impago de las facturas por los equipos instalados y que se proceda a la devolución a dicha parte actora de los equipos que no hubieran sido objeto de instalación.

Como premisa inicial ha de decirse que todo el debate procesal de la actora y pretensión principal introducida, ya sea desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial o desde la indemnización que proceda a consecuencia de la nulidad declarada, se centra aun con algunas vacilaciones que posteriormente serán puestas de manifiesto, en la solicitud de indemnización que corresponda por los interés devengados desde el momento del suministro hasta la fecha de pago de la cantidad que fue reconocida por la Administración como principal por los equipos que fueron instalados por la Administración. Se ha dejado al margen de este procedimiento toda pretensión indemnizatoria a consecuencia de lo acordado sobre la devolución de los equipos que no fueron instalados, posiblemente porque esta pretensión se ejercitó en el recurso que fue interpuesto ante la Audiencia Nacional, frente al acuerdo adoptado en fecha 31 de mayo de 2013, por el cual dicho órgano jurisdiccional siguió el recurso 393/2012.

SEGUNDO

Efectuadas las precisiones precedentes hemos de comenzar por analizar en el presente caso si se puede entender que existe la causa de inadmisión del presente recurso que es invocada por el Abogado del Estado por litispendencia -que al presente momento al haber ya recaído sentencia de la Audiencia Nacional, se había convertido en cosa juzgada-. Al respecto se ha de expresar como doctrina jurídica general que para su estimación se precisa la triple identidad, de la cosa -"eadem res"-; de la causa -"eadem causa petendi"- y de las partes -"eadem personae", que se requiere jurisprudencialmente para ello, sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2000 en exégesis del derogado artículo 1.252 del Código Civil . Como expresábamos en nuestra sentencia de 2-7-2004, nº 1085/2004, rec. 384/2003, en la que se planteaba un supuesto similar al ahora analizado conviene aquí traer a colación otros pronunciamientos del alto tribunal sobre la referida causa de inadmisión.

Así la Sala 3ª en sentencia de 2 de marzo de 2001 (Sección 5 ª), si bien con referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956, dice:

"Segundo.- El apartado a) del art. 40 de la LJCA excluye del recurso contencioso administrativo los actos que constituyan reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes o confirmación de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La jurisprudencia interpreta este precepto en forma estricta: aunque se basa en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de establecer topes temporales a la impugnación de la actuación administrativa, máxime cuando ésta ha sido consentida, debe relacionarse con el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas. Se exige por ello que entre el acto confirmatorio y el acto consentido exista una identidad tal que no se aprecie nada nuevo en los elementos del acto confirmatorio. En la sentencia de 29 de febrero de 2000 dijimos, así, que entre el acto firme o consentido y el confirmatorio del mismo o que reproduce deben existir las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- que determinan, conforme al art. 1252 del Código civil, la cosa juzgada material.

Tercero

La doctrina de las tres identidades resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada. Estas excepciones respondan al mismo principio ""non bis in idem"" (ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido) y tienen el mismo efecto de "cierre procesal", por lo que la teoría de las tres identidades opera, en las tres, de forma idéntica. Se caracterizan por la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fuera de él. Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Que sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronuncie sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada. Por eso se ha llegado a decir que para apreciar la excepción de acto confirmatorio será necesario que se den los presupuestos del art. 1.252 del Código civil para la cosa juzgada. La diferencia radica en que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada presuponen otro proceso, por lo que la comparación se hará entre las pretensiones procesales deducidas en ambos, mientras que la excepción de acto confirmatorio no presupone otro proceso, por lo que la comparación no se dará entre dos pretensiones procesales sino entre el acto objeto de la pretensión procesal deducida ahora, respecto de la que se plantea la inadmisibilidad y el acto anterior consentido, por no haber sido impugnado en tiempo y forma.

Cuarto

Al examinar los requisitos de la comparación la jurisprudencia, aunque ceñida siempre a las circunstancias concretas de cada caso, exige la presencia de los mismos hechos, el mismo expediente y los mismos interesados, así como que se reproduzca la denegación que se dictó en la resolución consentida, en fuerza de iguales fundamentos y dando respuesta a las mismas peticiones. El último acto no puede ampliar el anterior con declaraciones esenciales ni por fundamentos distintos. Se ha precisado que no es necesaria la misma literalidad entre los actos en comparación; basta que el acto confirmatorio no contenga supuestos distintos...

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