STSJ Cataluña 7954/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2014:12250
Número de Recurso2043/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7954/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8004277

AF

Recurso de Suplicación: 2043/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 2 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7954/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 86/2011 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Fernando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éste de ls pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante, nacido el NUM000 /1967 se encontraba afiliado a la Seguridad Social y en situación dealta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de conductor, y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. No controvertido). 2º) Incoada el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 3/09/2010. (Expediente administrativo, EA, folio 54 de autos).

  2. ) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 14/09/2009 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas. (EA, folio 64 de autos).

  3. ) Contra la anterior resolución formuló reclamación preiva, que fue desestimada por nueva resolución de 14/12/2010.(Folio 6 de autos).

  4. ) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 909,31# mensuales para la IPT. (No controvertido).

  5. ) Acredita las siguientes secuelas: "gonalgia bilateral. Gonartrosis leve. Condrocalcinosis. Esteatosis hepática. No limitaciones funcionales invalidantes actuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. Recurre en suplicación la parte actora, con un primer motivo, de revisión fáctica, correctamente amparado en el apdo. b) del art. 193 LRJS . Se solicita en el motivo, en primer término, la modificación del HP 1º en cuanto a la profesión del actor, que no sería la de conductor que refleja dicho ordinal, sino la de "conductor en la construcción". Pretensión que la Sala no puede aceptar. Se citan en apoyo de la misma dos informes médicos (folios 40 y 54), ninguno de los cuales recoge tal profesión habitual. Así, el informe del folio 40 sólo refiere que el actor "ha ejercido de chófer y trabajado en la construcción". Mientras que el informe del ICAM (folio 54) habla, sin más, de "conductor de camión". Estos documentos médicos no son literosuficientes. Y ni siquiera son medios de prueba idóneos para acreditar la actividad profesional del hoy recurrente. Tampoco el informe de vida laboral (folio 67) indica la profesión habitual del actor, sin que pueda la Sala valorar las anotaciones manuscritas en el documento, carentes de toda autenticidad. Finalmente, señalaremos que también obran en autos otros informes y documentos que establecen como profesión habitual la de "conductor", dando apoyo al ordinal discutido, debiendo por todo ello respetarse la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo".

En segundo término se pide la novación del HP 5º, para añadir la fecha de efectos de la prestación...

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