STSJ Islas Baleares 48/2015, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Febrero 2015
Número de resolución48/2015

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2015

SENTENCIA

Nº 48

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de febrero de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 139/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, representada y asistida por su Letrado, y la entidad municipal EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM (EMAYA), representada por la Procuradora Dª María Borrás Sansaloni y defendida por el Letrado D. Francisco Montalvà Ribera.

El objeto del recurso es la resolución dictada por el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo en fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se autorizan las nuevas tarifas del servicio de suministro de agua de Palma de Mallorca (BOIB nº 26, de 21 de febrero de 2013), así como las liquidaciones de agua giradas al Centro Penitenciario durante el año 2013 y las que se emitan con posterioridad en aplicación de la resolución impugnada.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto ante esta Sala el 23 de abril de 2013 contra la resolución emitida el 13 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo del Govern de les Illes Balears, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesó la ampliación a las liquidaciones correspondientes al suministro de aguas giradas al Centro Penitenciario de Mallorca en ejecución de la resolución impugnada, siendo estimada la solicitud por Auto de 8 de octubre de 2013, ordenando reclamar el expediente administrativo a EMAYA, presentándose la ampliación de la demanda el 4 de marzo de 2013.

TERCERO

La representación de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y de EMAYA contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Denegado el recibimiento de pleito a prueba interesado por la Administración recurrente, se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas ellas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos descrito en el encabezamiento, la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso es la resolución dictada por el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo en fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se autorizan las nuevas tarifas del servicio de suministro de agua de Palma de Mallorca (BOIB nº 26, de 21 de febrero de 2013), así como, segundo, las liquidaciones de agua giradas al Centro Penitenciario durante el año 2013 y las que se emitan con posterioridad en aplicación de la resolución impugnada.

La Administración del Estado interesa que se anule la resolución impugnada, así como las liquidaciones giradas en su ejecución, sustentando que se trata de una disposición reglamentaria, sobre la base de los siguientes argumentos:

1) La resolución impugnada es un reglamento, ya que innova el régimen previo de tarifas correspondientes al servicio de suministro de agua potable, con vocación de permanencia o duración indefinida y estando dirigida a una pluralidad de destinatarios.

2) Se han cometido defectos formales en la tramitación de la disposición general que producen su nulidad en virtud del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Primero, al haberse omitido el trámite de alegaciones a los administrados, prevista en el artículo 43.1 de la Ley Balear 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de les Illes Balears. Segundo, por no constar en el expediente el soporte documental que refleje los datos facilitados por el Ayuntamiento de Palma para solicitar la revisión de las tarifas, de acuerdo con la necesaria justificación del coste del servicio recogido en el artículo 12.1 de la Ley Balear 2/1997, de 3 de junio, de Tasas.

3) Se vulnera el principio de igualdad en la norma tributaria, previsto en el artículo 31.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), así como en la legislación sobre tasas ( artículos 4.4 y 12.5 de la Ley Balear 2/1997 ), al tratarse de forma discriminatoria el Centro Penitenciario de Palma, equiparándolo a las oficinas, locales comerciales e industrias, cuando en el mismo se presta un servicio público y no se ejerce actividad comercial ni retribuida alguna. El servicio de suministro de agua se abona a través de una tasa, como ha establecido el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 20 de julio de 2009 . Se deben aplicar los criterios recogidos en el artículo 3.2 y 5 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, sobre estabilidad de las finanzas públicas, así como el ahorro y eficiencia energéticas. El coste del servicio para el año 2013 es inasumible para la Administración Pública.

4) Por ello deben también anularse las liquidaciones contenidas en las facturas emitidas y abonadas en ejecución de la resolución impugnada.

La Administración de la Comunidad Autónoma se opone al recurso planteado de adverso, alegando que:

1) El coste del servicio de suministro de agua potable, cuando no se gestiona directamente por la Administración Local competente, reviste la naturaleza de precio privado o tarifa, tal y como se entendió por esta Sala nº 297, de 21 de marzo de 2006, y la doctrina fijada por el Tribunal Supremo tras las Sentencias de 20 y de junio y 12 de noviembre de 2009, sobre la base de interpretar el artículo 2.2 a) LGT, acerca de la naturaleza jurídica de tasa cualquiera que sea quien presta el servicio, ha resultado desplazada e inaplicable tras la supresión del inciso por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, como se apunta en la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2013 . Así lo entendió la Dirección General de Tributos en su Informe de 26 de julio de 2011.

2) En el concreto expediente (DGC-33/2012) se siguió el procedimiento previsto por el Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto, la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1977, el Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, el Decreto Balear 66/2002, de 10 de mayo.

3) No existe apoyo normativo ni justificación objetiva al tratamiento que se postura se debe dispensar al Centro Penitenciario de Palma.

La representación de EMAYA solicita que se desestime la demanda, aduciendo que las nuevas tarifas se aprobaron por el Pleno del Ayuntamiento de Palma el 29 de noviembre de 2012, previo acuerdo del Consejo de Administración de EMAYA de 7 de noviembre de 2012, sin que la Administración Estatal impugnase estos actos. Los precios se incrementaron en un 3%, inferior al IPC del 3,4%, estando motivada la modificación. En el año 2012 se aplicó la misma tarifa industrial al Centro Penitenciario (0,8247 euros/m3), frente a los 0,8492 euros/m3 fijados para el año 2013.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, debemos determinar cuál es la naturaleza jurídica de la contraprestación que deben abonar los usuarios del servicio de suministro de agua potable, cuando el mismo se presta de forma indirecta por la Administración municipal competente, bien mediante un contrato de concesión, bien mediante una sociedad municipal, como sucede en el presente asunto, y ello a la luz de la reforma producida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, tras la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

Este extremo ha sido ya examinado por la Sentencia de esta Sala nº 710/2013, de 25 de octubre, en la que se examina la conformidad a derecho tanto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llucmajor adoptado el 29 de diciembre de 2010 que desestima las alegaciones de la CAIB, así como también la denominada modificación de la "Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de distribución de Agua " aprobada definitivamente por el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento en su sesión de 29 de diciembre de 2010 (publicada en el BOIB nº 19 EXT de 31 de diciembre de 2010), determina al respecto que:

"SEGUNDO: El objeto de este debate es analizar la naturaleza jurídica de la contraprestación del servicio público del abastecimiento de agua. Y dada la fecha del acto administrativo impugnado, 29 de diciembre de 2010, hemos de tener en cuenta que la normativa aplicable es el artículo 2 apartado 2 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, con anterioridad a la modificación efectuada por la Disposición Final 58 de la ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía sostenible, -en vigor desde el 6 de marzo de 2011, que suprimió el segundo párrafo de dicho apartado y artículo.

Esta Sala ciertamente se pronunció en sentencia nº 297 de 21 de marzo de 2006 que prestado el servicio por una concesionario, la contraprestación que el usuario ha de pagar tiene la naturaleza de previo privado. Mientras que cuando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 231/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...y, en ese sentido, debemos apartarnos también de nuestra doctrina, recogida por última vez en la sentencia de la Sala número 48/2015 -ROJ: STSJ BAL 46/2015, ECLI: ES: TSJBAL: 2015/46 Acceptat, doncs, que la contraprestació del servei d'abastiment d'aigua potable té la naturalesa jurídica de......
  • STS 909/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...y, en ese sentido, debemos apartarnos también de nuestra doctrina, recogida por última vez en la sentencia de la Sala número 48/2015 -ROJ: STSJ BAL 46/2015 , ECLI: ES: TSJBAL: Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la adhesión a la apelaci......
  • STSJ Islas Baleares 126/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...y, en ese sentido, debemos apartarnos también de nuestra doctrina, recogida por última vez en la sentencia de la Sala número 48/2015 -ROJ: STSJ BAL 46/2015, ECLI: ES: TSJBAL: Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la adhesión a la apelació......
  • STSJ Islas Baleares 451/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Septiembre 2020
    ...y, en ese sentido, debemos apartarnos también de nuestra doctrina, recogida por última vez en la sentencia de la Sala número 48/2015 -ROJ: STSJ BAL 46/2015, ECLI: ES: TSJBAL: 2015/46 Acceptat, doncs, que la contraprestació del servei d'abastiment d'aigua potable té la naturalesa jurídica de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR