STSJ Islas Baleares 49/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:38
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2015

SENTENCIA

Nº 49

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de febrero de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 137/2014 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad NIMBOIDA ENTERPRISES S.L. representada por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y asistida del Letrado D. Eduardo Modesto de Bustos Arroyo; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado,.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada en el expediente Nº 1414/13 y por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Illes Balears y en relación al Impuesto Especial sobre Electricidad.

La cuantía se fijó en 2.561,64 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 17 de marzo de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que por ello se anulase la sanción impuesta.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 30 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho, así como poner de relieve que en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, seguiremos en cuanto resulten extrapolables, los razonamientos consignados en la Sentencia de esta Sala nº 620/2014, de 10 de diciembre :

  1. ) Que la entidad recurrente y dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y 30 de septiembre de 2009, llevó a cabo la actividad de producción de electricidad en planta fotovoltaica sin haberla inscrito en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, tal y como exige el art. 40 y 131 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. En consecuencia, tampoco se le había asignado Código de Actividad y Establecimiento (CAE) regulado en el art. 41 de la citada norma

  2. ) Que en fecha 1 de octubre de 2009 procedió a la inscripción y se le asignó Nº CAE.

  3. ) Iniciado procedimiento sancionador, en fecha 25 de julio de 2013 se le notifica acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Illes Balears, por medio del cual se le impone sanción por infracción del art. 19.2º de la Ley 38/1992, de 28 diciembre 1992, de Impuestos Especiales, conforme al cual "constituyen infracciones tributarias graves: a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento". El incumplimiento lo era la falta de inscripción en el mencionado Registro.

    Se impone sanción del 100% de la cuota de conformidad con el art. 19,3º de la citada Ley : "3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción".

    No consta que se emitiesen o se reclamasen liquidaciones por las cuotas del impuesto. Sin duda en aplicación del criterio jurisprudencial ( SsTS de 27 de febrero de 2012 y 12 de enero de 2012, entre otras) conforme al cual las cuotas ya las habría satisfecho y repercutido la empresa compradora y distribuidora de la electricidad fabricada por la empresa ahora recurrente, por lo que la AEAT no puede pretender el cobro del mismo impuesto dos veces.

  4. ) Disconforme con la sanción, la entidad fabricante de electricidad interpuso reclamación económicoadministrativa que fue desestimada por medio de la resolución que es objeto de la presente impugnación judicial.

    La empresa demandante, sin negar la falta de inscripción en el Registro Territorial durante el período indicado, fundamenta su impugnación de la sanción en los siguientes argumentos:

  5. ) Que la falta de inscripción en el Registro Territorial debe entenderse como simple omisión de un requisito formal cuya única función es la de realizar un control administrativo, y sin que la misma provoque impago del impuesto, pues la recurrente siempre entendió que la obligación de pago no le incumbía al fabricante sino a la empresa distribuidora de la electricidad, que fue la que pagó el impuesto.

  6. ) Que debe atenderse a la buena fe de la empresa recurrente, que tan pronto advirtió la deficiencia formal, procedió a inscribirse en el Registro. La no imposición de la sanción estaría avalada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2005 .

  7. ) La administración actúa en contra de sus propios actos, pues la resolución del TEAC de 8 de junio de 2010, para caso idéntico, entiende improcedente la apertura de procedimiento sancionador. 4º) Desproporcionalidad de la sanción impuesta desde el momento en que se reconoce que no hay cuota defraudada y que sólo nos encontramos con una irregularidad de carácter formal.

  8. ) Falta de motivación en la resolución sancionadora y ausencia de culpa o dolo en la entidad sancionada.

SEGUNDO

La recurrente invoca que la falta de inscripción en el Registro Territorial debe entenderse como simple omisión de un requisito formal cuya única función es la de realizar un control administrativo, y sin que de la misma se derive impago del impuesto, pues la recurrente siempre entendió que la obligación de pago no le incumbía al fabricante sino a la empresa distribuidora de la electricidad, que fue la que pagó el impuesto.

En este punto debe precisarse que el hecho de que el impuesto fuese finalmente ingresado por otra empresa (la distribuidora), sin que le correspondiese hacerlo, y que por ello la administración tributaria no puede reclamarlo nuevamente de la fabricante recurrente, no altera la realidad de que esta fabricante debió haber ingresado en su día el impuesto, por incumplimiento de las condiciones reglamentarias para la consideración de la instalación productora de electricidad como fábrica a los efectos del Impuesto sobre la Electricidad y para la aplicación de cualquier exención o del régimen suspensivo. Las operaciones de fabricación de energía eléctrica en los periodos mencionados estaban sujetas al pago del impuesto especial sobre la electricidad por parte de la ahora recurrente, al no poder disponer del beneficio fiscal por actuar en régimen suspensivo, precisamente por la falta de la inscripción en el Registro.

Es decir, la omisión de la Inscripción en el Registro Territorial, la falta de CAE y la no presentación de las...

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