STSJ Andalucía 1618/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2014:9940
Número de Recurso1452/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1618/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20130003335

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1452/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 255/2013

Recurrente: Ariadna y Bibiana

Representante: RAFAEL IGNACIO MURIEL NAVAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. y FOGASA

Representante:JOSE IGNACIO TEJERO SANCHEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1618/14

En el recurso de Suplicación interpuesto por Ariadna y Bibiana la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ariadna y Bibiana despido siendo demandado Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L., FOGASAy parte el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de mayo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1. Dª. Bibiana comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04.11.08, ostentando últimamente la categoría profesional de peón de limpieza y percibiendo un salario mensual de 1.039'21 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. 1.2. Dª. Ariadna comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02.04.08, ostentando últimamente la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 454'13 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.1. La empresa demandada realiza el servicio de limpieza de los trenes AVE serie S-102 Y S-112 en su llegada a Málaga, ello en virtud de sendos contratos mercantiles suscritos con el consorcio empresarial formado por TARVIA-BTREN.

2.2. En virtud de los citados contratos y a cambio de un precio establecido la demandada se encarga de la realización de diferentes tipos de limpieza en los trenes, que varían en cuanto a duración y periodicidad, desde la más habitual que es la limpieza comercial, de cristales y moquetas, que se realiza a la llegada del tren a la estación para su posterior salida, hasta las más extraordinarias y profundas como son las limpiezas integrales en las que se desmonta por completo el tren para su limpieza y se vuelve de nuevo a ensamblar.

2.3. El día 24 de enero de 2013, el consorcio TALGO-BOMBARDIER, tras sacar a concurso el servicio de limpieza de las series AVE S-102 Y S-112, adjudica de nuevo a la demandada la limpieza de estas series en el centro de trabajo de Málaga.

2.4. En la oferta propuesta por SAMSA y aceptada se incluye la posibilidad, previa solicitud del cliente, de realizar limpiezas rápidas (LRSC) en lugar de limpiezas de servicio comercial (LSC).

2.5. Dichos han solicitado a la demandada que, a partir del 1 de marzo, se sustituya la limpieza de tipo comercial (LSC) por limpiezas rápidas de servicio comercial (LRSC) en todos los trenes de la serie S-102 y S-112 que no pernocten en la Estación de Málaga.

2.6. Dicho cambio de servicio implica disminución de la carga de trabajo, al pasar de las 6 horas de una LSC a las 3,5 horas que dura la LRSC.

2.7. Dicho cambio afecta a los siguientes trenes:

Lunes, Martes y Miércoles:

2072/2143

2092/2163

2122/2173

2142/2183

Jueves y Viernes:

2072/2143

2092/2163

2122/2173

2152/2193

Sábados:

2072/2153

2122/2173

Domingos

2092/2153

2122/2173

2152/2193

2.8. Dicho cambio en el servicio implica que frente a las aproximadamente 150 horas semanales que se venían empleando en la realización de este servicio, disminuyan hasta 87,5 horas semanales.

3.1. En fecha 21.02.13 y por medio de sendas cartas la demandada comunica a las demandantes la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas (productivas y organizativas).

3.2. En la misma carta la empresa comunica a las trabajadoras que pone a su disposición cantidad en concepto de indemnización y sustitución de preaviso. Obran en autos dichas cartas y se dan por reproducidas. 4. Interpuesta ante el CMAC papeleta de conciliación en fecha 07.03.13, se celebró el acto en fecha

21.03.13, con el resultado de celebrada sin avenencia.

5. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 21.03.13.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora,recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las demandas sobre despido promovidas por las actoras y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones planteadas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de las trabajadoras, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado anterior al dictado de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando concretamente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española . Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva y de insuficiencia en el relato de hechos probados, ya que no se hacen constar en el mismo todos los datos fácticos necesarios para un correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en la presente litis, no haciéndose mención alguna ni a las horas extras realizadas por los trabajadores de la empresa demandada durante los meses de marzo a agosto de 2013, ni a los contratos temporales suscritos por la demandada con posterioridad al despido objetivo de las actoras, ni a los datos de facturación de la empresa correspondientes a los años 2012 y 2013.

El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.

Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89, 109/92 y 159/92 ). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.

Pues bien, por lo que se refiere a la alegada insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, por no hacerse...

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