STSJ Andalucía 2651/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:9599
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2651/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº U.I. 27/14 SENTENCIA Nº2651/14

U.I. Nº 27/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de octubre de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2651/2014

En la demanda interpuesta por la representación procesal de los trabajadores designados por la comisión negociadora, D. Abilio, D. Alejandro y D. Alvaro ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19-6-2013 la empresa COMEOUT CONSTRUCCIONES METÁLICAS S.L. ha procedido al despido colectivo de 36 trabajadores de una plantilla de 93.

SEGUNDO

En fecha 11-6-2013 fue dirigida comunicación por la empleadora a los trabajadores, poniéndoles en su conocimiento la pretensión de aquélla de extinguir, por causas económicas, los contratos de 37 trabajadores (posteriormente reducidos a 36). En dicha comunicación se acompañaba la documentación preceptiva, encontrándose entre ella, el listado de trabajadores afectado por la extinción, con la indicación de los criterios de selección, dentro de la Memoria Explicativa (Capítulo VI) convocándose para periodo de consultas. El 12-6-2013 tuvo entrada en la Junta de Andalucía la comunicación del inicio de la tramitación del proceso de despido colectivo, presentándose un escrito posterior de 19-6-2013 rectificando errores de la primera comunicación.

TERCERO

La representación legal de los trabajadores se reunió en cuatro ocasiones, los días 18-6-2013, 26-6-2013, 3-7-2013, 10-7-2013 reuniones en las que se levantaron las correspondientes Actas cuyo contenido se da por reproducido, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, y en las que la empresa propuso el reconocimiento de indemnizaciones sobre la base de 20 días de salario por año de servicio a pagar en tres años; 25 días por año de servicio a pagar en dos años; inclusión de uno de los trabajadores afectados en un Convenio especial y su exclusión del expediente despido colectivo. CUARTO: Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, el día 12-7-201 (por error material evidente se indica en el escrito 12-6-2013), la empresa notifica la decisión final del despido a la representación de los trabajadores.

SEXTO

43 trabajadores de la empresa demandada abandonaron sus puestos de trabajo, protagonizando un paro de un día por el que fueron sancionados, sin que conste impugnación de la sanción por los implicados. De esos trabajadores, 28 están incluidos en el despido colectivo, el cuál afectó a 36 en una plantilla de 93 productores.

SÉPTIMO

La empresa mantiene pérdidas sostenidas al menos desde el año 2010, consecuencia del descenso en el volumen de negocios y ventas, disminuyendo las ventas en concreto un 23,8 % en tres años (2010 a 2012) y que continúan en 2013, y la producción un 27,3 %. De ello, un porcentaje del 35,52 % sobre la producción lo constituían los gastos de personal en 2010, pasando a un 38,25 # en 2012.

SÉPTIMO

Las cuentas bancarias de la empresa acreditan los siguientes saldos a la fecha del despido: Sabadell 208,89 #; Bankia 1.227,85 #; Popular -2.730,85 # y 0.11 #; BBVA -808,77; Deutsche Bank -15,02 #; Banesto 1.326,33#; Santander -47,98; y Bankinter -47,98 #.

OCTAVO

La demandada no abonó las indemnizaciones en el momento del despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al despido colectivo de treinta y seis trabajadores de la empresa COMEOUT CONSTRUCCIONES METÁLICAS S.L., interpone la representación legal de los trabajadores designados por la Comisión Negociadora, demanda que ha sido tramitada como procedimiento de instancia única ante esta Sala.

Por la parte actora se ha alegado la existencia de dolo, fraude, coacciones o abuso de derecho, considerando que la causa y finalidad del despido no ha sido otra que castigar a los trabajadores previamente sancionados por haber protagonizado un paro de un día en reclamación de atrasos salariales, negándose en consecuencia la existencia real de causas económicas. Así mismo se alega la falta de alternativas en el periodo de consultas y la no adopción de otras medidas que afectaran a la totalidad de la plantilla -y no solo a parte de ella-, tales como suspensiones o reducciones de jornada, y sobre tales bases se invoca la existencia de discriminación en la medida extintiva que ahora se impugna. Por último se alegó la falta injustificada de puesta a disposición de la indemnización por la empleadora.

Por la empresa demandada se ha insistido en la realidad de la situación económica deficitaria de la empresa y la causa productiva como justificativas de la extinción colectiva, señalando así mismo la generalidad con la que se ha invocado en la demanda la existencia de fraude, coacción o abuso, interesando por todo ello la desestimación de la demanda, petición a la que se ha adherido, por las mismas razones, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Procede en primer lugar constatar si ha existido la causa invalidante del periodo de consultas y de la medida extintiva, consistente en el fraude alegado por parte de la empleadora. Efectuando un esfuerzo interpretativo en relación con las alegaciones insertas en la demanda, las cuales en efecto como señala la empresa y el Ministerio Fiscal, han sido enunciadas con excesiva amplitud, podemos extraer que son tres la razones por las que se alega este defecto que conllevaría la nulidad del proceso de extinciones seguidos por la empresa, a saber: que la causa real de la medida extintiva colectiva es la expulsión de trabajadores que protagonizaron meses antes una actuación de oposición a la empresa consistente en el abandono del trabajo durante un día como medida de presión para el abono de salarios atrasados; que no han existido verdaderas propuestas por parte de le empleadora, no negociándose de buena fe; y por último, que resulta discriminatorio no haber optado por la utilización de medidas que afectaran a toda la plantilla y no fueran dirigidas solo contra parte de ella, convirtiéndolas, por esta razón, en discriminatorias.

Comenzando con la primera de las causas alegadas, el art 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su último párrafo dispone: "En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo".

Pero por otra parte, el art. 11, párrafo tercero establece: "La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ".

Consideramos que de una interpretación coordinada de estos preceptos resulta que la oposición a las causas de designación de trabajadores afectados por la extinción no es, en principio alegable ni enjuiciable en el seno de este procedimiento, sino en reclamación individual, pero sin embargo, sí es de obligado conocimiento por la Sala la constatación de que la medida extintiva no se haya efectuado con la exclusiva finalidad de castigar a cierto colectivo de trabajadores, como se alega, o así mismo si en la designación de éstos -en su conjunto- se han violado derechos fundamentales, como en este supuesto sería -caso de apreciarse-, lo que se ha planteado como una especie de vulneración de la garantía de indemnidad, esto es, como represalia por el legítimo ejercicio de los derechos laborales -para lo cual habría que determinar en primer lugar en qué consiste tal garantía-, o cualquier otra razón que pudiera resultar vulneradora de derechos fundamentales.

No es otra interpretación la que consideramos que se extrae de la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-2014, examinando el despido colectivo de trabajadores del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, declaró: "... en efecto, la valoración y enjuiciamiento sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, que, obviamente, es una decisión con efectos directa y primordialmente colectivos, como lo evidencia la propia naturaleza del proceso judicial que puede revisarla, no puede referirse al análisis concreto y minucioso de cada una de las situaciones particulares de los trabajadores individualmente afectados, posiblemente incluso aunque en alguna de ellas (y no es el caso: lo descarta con contundencia la propia sentencia impugnada) pudiera apreciarse algún indicio de discriminación o de un trato desigual prohibido por el ordenamiento, a salvo, claro está, si esos indicios pudieran llegar a implicar una lesión con proyección general sobre un derecho fundamental o el trato desigual real afectara a todo un grupo indiscriminado de trabajadores (tampoco es el caso). Es doctrina de la Sala, que por reiterada y uniforme nos excusa de cita concreta, que no es materia propia del conflicto colectivo, y la demanda de despido...

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