STSJ Andalucía 2584/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2014:9420
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2584/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 48/14 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.DªCARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2584/14

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Hormigo Muñoz en representación de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 729/11 se presentó demanda por Mutua Fremap, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Controladores Andaluces de Seguridad S.A. y Don Leopoldo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21/11/12 por el Juzgado de referencia, en que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 28/4/06, cuando D. Leopoldo prestaba servicios para Controladores Andaluces de Seguridad SA como vigilante de seguridad, sufrió accidente de trabajo. En el momento de producirse el accidente el trabajador no se encontraba dado de alta en la seguridad social. El accidente tuvo lugar a las 18:00 horas y el alta se produjo a las 20:16 horas.

La empresa tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

El trabajador estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde 28/4/06 hasta 2/5/07 en que fue alta con propuesta de incapacidad.

El 28/11/07 fue declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad de la empresa en el abono de la prestación ante la falta de alta en el momento de producirse el accidente y sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua. Por sentencia de 17/6/11 del Juzgado de lo Social nº 3 se declaró al actor en situación de IPA derivada de accidente de trabajo. Se da por reproducida la citada sentencia.

TERCERO

Igualmente se da por reproducida sentencia de 12/1/11 del Juzgado de lo Social nº 8 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa en el abono de la suma de 264569,98 #, con obligación de reintegro a la Mutua.

CUARTO

Como consecuencia del accidente de trabajo Fremap hizo frente a los siguientes gastos: asistencia sanitaria en el Hospital Fremap 54479,75 #, gastos farmacéuticos 3299,09 #, prestación IT 7181,8 # y gastos desplazamiento 13156,76 #, en total 78117,4 #. Se dan por reproducidos certificados emitidos por Fremap.

QUINTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar que el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social son responsables subsidiarios en caso de insolvencia empresarial no sólo de la cantidad de #10.480,89 declarada por la sentencia recurrida, sino por la cantidad íntegra de #78.117,40 por la que se condena como responsable directa a la empresa. El INSS y la sentencia instancia consideran que no procede la responsabilidad subsidiaria por los gastos de desplazamiento ni por los gastos de asistencia sanitaria prestados por la propia Mutua.

El tema ha sido resuelto por esta Sala de lo Social de Sevilla en reciente sentencia de 9 enero 2014, en la cual se expresa lo siguiente: "Argumenta la Entidad Gestora recurrente que de su responsabilidad subsidiaria por el concepto de Asistencia Sanitaria deben quedar excluidos los gastos de transporte si no cumplen los requisitos del art. 2.1 del Anexo I del RD 63/1995, esto es, urgencia vital y prescripción facultativa, así como los gastos médicos y otros que son prestados por los Servicios propios de la Mutua. De la aplicación de tal criterio, resultaría una cantidad a reintegrar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en caso de insolvencia de la empresa, de 828,68 #."

"Dispone el Art. 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que "el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos", dicho catalogo, sigue diciendo la norma, "comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario"."

"Esto es, el derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario del sistema público de seguridad social comprende, según establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, la prestación de transporte sanitario; en tal sentido dispone el Art. 19 de la Ley que "el transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes"."

"El correspondiente desarrollo reglamentario de la ley se llevo a cabo, en lo que aquí importa, por el Anexo VIII del RD 1030/06, de 15 de noviembre (RCL 2006, 1713 y 1902), por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, disponiendo los gastos de transporte sanitario que se facilitan, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, con un contenido asistido o no asistido y los requisitos que allí se precisan, entre los cuales debemos poner de relieve el apartado 3.3 del anterior Anexo que manifiesta que el transporte sanitario (asistido o no asistido) será solicitado, de acuerdo con la normativa de cada Comunidad Autónoma, por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas y siempre que no suponga un riesgo añadido para la salud del paciente. Asimismo el facultativo deberá justificar, en su caso, el requerimiento de acompañante que se recoge en el punto 1, y cuando se trata de tratamientos de larga duración, ha de evaluar periódicamente la necesidad del transporte sanitario." "Analizando un precepto análogo del derogado R.D. 63/1995 (derogado por la Disposición Derogatoria Única.1 de Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre aunque se mantiene vigente la disp. adic. 4ª en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria), decía la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 que "en el Anexo 1.4 del Decreto 63/1995 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social, y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquellas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada" y que "del examen del artículo 66 de la Ley 16/1987 de 30 de julio ( RCL 1987, 1764 ) de ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 133 de su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre ( RCL 1990, 2072 ), así como del Real Decreto 619/1998 de 17 de abril ( RCL 1998, 1074 ) sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados (UVIS móviles, etc.) y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especio y no en un reembolso de gastos), el transporte en aquellos vehículos"."

"Resta por citar el Art. 11 del ...

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