STSJ Andalucía 2652/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:9411
Número de Recurso1350/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2652/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1350/13 SENTENCIA Nº2652/14

Recurso nº 1350/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2652/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 717/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Artemio, contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/07/2012, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La Agencia Idea es una entidad de Derecho Público, con carácter de Administración Pública. Se dan por reproducidos los Estatutos de la citada Agencia.

SEGUNDO

El 1 de junio de 2008 D. Artemio suscribió con la Agencia IDEA "contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección" para desempeñar las funciones directivas propias del cargo de Director de Administración y Finanzas.

La retribución anual bruta pactada ascendía a 82012,28 #, la cual incluía una parte fija - por importe de 61509,21 # - y una retribución variable - en cuantía máxima de 20503,07 # -. La duración del contrato era indefinida.

Se da por reproducido el contrato, acompañado como documento nº 1 de la demanda.

TERCERO

El 13 de enero de 2009 el Consejo Rector de la Agencia Idea nombró al actor Secretario General de la citada institución. En la misma fecha las partes suscribieron nuevo "contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección", para realizar funciones directivas propias del cargo de Secretario General de la Agencia Idea.

La retribución anual bruta pactada ascendía a 103000 #, correspondientes 77250 # a retribución fija y un máximo de 25750 # a retribución variable. La duración del contrato era indefinida.

Se da por reproducido el contrato, aportado con la demanda como documento nº 2.

CUARTO

El 9 de febrero de 2010 el Consejo Rector de la Agencia Idea cesó al actor como Secretario General y adoptó acuerdo en virtud del cual se establecía como puesto de alto directivo el de Director de Administración y Finanzas.

QUINTO

A partir de la fecha antes mencionada, el actor volvió a realizar funciones de Director de Administración y Finanzas.

Hasta el mes de marzo de 2010 el actor percibió un salario de 295,57 #/día, correspondiente a un salario anual de 106408,53 #. En marzo de 2010 se llevó a cabo reducción del salario, el cual quedó fijado en 225,43 #/día correspondiente a un salario anual de 81155,04 #. La citada reducción se produjo en aplicación del artículo 17 de la Ley 5/09 de 28 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2010 .

SEXTO

Durante los dos periodos en los que el actor fue Director de Administración y Finanzas de la Agencia Idea, realizó las mismas funciones en las mismas condiciones, sin sujeción a horario y con las retribuciones que, en cada caso, se han hecho constar. Las funciones realizadas son las que figuran en el ramo de prueba del actor como documento nº 1 que se da por reproducido.

El actor tenía firma autorizada en las cuentas de la Agencia Idea. Autorizaba y ordenaba transferencias, liquidaciones, pagos y desembolsos de capital en sociedades y préstamos. Gozaba de poderes especiales para abrir, prorrogar, cancelar o renovar cuentas corrientes, para otorgar documentos públicos y privados, para aceptar hipotecas y cualquier otra garantía real, para formalizar y ejecutar acuerdos de los órganos superiores del organismo, para todo tipo de actuaciones, actos y negocios jurídicos con entidades publicas y privadas, para realizar cuantos negocios fueran necesarios en materia tributaria, de subvenciones, ayudas, becas etc. Se dan por reproducidos los mencionados poderes aportados como documentos 65 a 70 de la demandada. En el desarrollo de sus funciones el actor gozaba de autonomía y poder de decisión.

El actor disponía de una tarjeta Visa Corporate Oro y de un teléfono móvil corporativo. Se dan por reproducidos los cargos de la mencionada tarjeta.

SEPTIMO

El 7 de abril de 2010 la demandada notificó al actor el desistimiento de su relación laboral especial de alta dirección, con efectos del día 12, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11.1 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto y cláusula séptima del contrato de 1 de junio de 2008.

Se da por reproducida la citada comunicación obrante al folio 28.

Tras la entrega de la comunicación se abonó al trabajador 3778,16 # en concepto de indemnización de 7 días de salario por año de servicio, más 18936,18 # brutos por los días de preaviso omitidos.

OCTAVO

El actor ha formulado con anterioridad diversas reclamaciones contra la demandada.

El 1 de diciembre de 2009 formuló reclamación previa, que fue seguida de demanda turnada al Juzgado nº 9, en reclamación de indemnización por el ejercicio de funciones de Director Financiero durante su etapa de Secretario General de la Agencia.

El 6 de abril de 2010 formuló reclamación previa a la vía judicial en relación con la reducción de salario llevada a cabo.

NOVENO

Se da por reproducida vida laboral del actor.

DECIMO
PRIMERO

Con posterioridad a la finalización de la relación laboral con la Agencia Idea, el actor, el 5 de mayo de 2010, tomó posesión como asesor técnico en la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en la que estuvo hasta el 30 de septiembre de 2010. En esa fecha pasó a ocupar un puesto de libre designación en la Agencia Tributaria de Andalucía.

DECIMO
SEGUNDO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Artemio accionando contra el desistimiento de su relación laboral de alta Dirección efectuado por la empresa pública AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA el 12-4-2010, se alza aquél en suplicación articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a (aunque por error se cita el c), b y c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, el demandante invoca un vicio de procedimiento del que considera debe derivar la nulidad de la sentencia dictada, argumentando que la misma incurre en incongruencia al no haber resuelto acerca de la lesión de la garantía de indemnidad que fue alegada en la demanda, y ello con base en reclamaciones anteriores pendientes de resolución (Reclamación Previa y demanda).

Se denuncia como infringidos los arts. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 24.1 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que cita.

Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006 : "se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982, 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/ mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000, 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin...

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