STSJ Cantabria 15/2015, 8 de Enero de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:37
Número de Recurso902/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000015/2015

En Santander, a 8 de enero de 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Semark AC Group S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Camilo, siendo demandado Semark A.C. Group S.A., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Julio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Don Camilo ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 24 de agosto de 1993, con la categoría profesional de Jefe de Sección de Frescos, percibiendo un salario diario de 155,77 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Según el organigrama de la empresa depende profesionalmente del director comercial Don Faustino, y tiene a su cargo a Don Javier, comprador de producto fresco.

  2. - Tras un accidente de circulación, ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 23 de enero de 2014 hasta el 1 abril de 2014, si bien ha seguido acudiendo a su centro de trabajo, de forma esporádica.

  3. - Con fecha 6 de marzo de 2014 y efectos de dicho día, la empresa demandada envió carta de despido al actor, destacándose de la misma lo siguiente:

    En resumen, el día 20 de febrero el responsable de compras de la Central de Pescado, Sr. Javier permite que un mozo que no es personal directo suyo saque tres lubinas de la central de pescado, según dice para llevarse a su domicilio. Pero usted informa al Director Comercial, Don Faustino, que es para un restaurante en el que trabaja la mujer del Sr. Darío . Estas lubinas que no están registradas en la central y que usted avala ante el Sr. Faustino diciendo que el Sr. Javier las ha comprado, cuando el albarán demuestra que no es así. Este procedimiento es totalmente irregular, es desconocido por la Dirección de la empresa y sacar pescado para vender fuera del circuito de tiendas está totalmente prohibido por la empresa.

    Además de permitir y tolerar la salida del pescado de la Central de Pescado, procedimiento del que usted ya no es responsable porque depende de la Dirección de Logística, usted está biocoteando el trabajo de otros responsables de la empresa al manipular información de dicha central. Pero además engaña al Director Comercial indicándole que los hechos del día 20 son una situación puntual cuando no es así, tal y como se deduce de la operativa de meses anteriores que refieren los encargados de las tiendas Telco 2, Lupa 132 y el Sr. Juan Pablo .

    Es por ese motivo que entendemos que usted, como máximo responsable del producto fresco de la empresa, ha venido permitiendo un circuito alternativo de venta de pescado fuera del control de la Dirección de la compañía. Ha mentido al Director Comercial sobre el origen del pescado y sobre la manera de cuadrar el PVP de venta de ese pescado, convirtiéndose en colaborador en éstas prácticas irregulares y prohibidas por la empresa.

    Por otra parte, como usted conoce perfectamente, la totalidad de los productos que SEMARK AC GROUP S.A. pone a la venta, tanto para el público en general como para el personal, deben adquirirse en los establecimientos de venta al público minoristas de la compañía, estando totalmente prohibido sacar cualquier tipo de producto desde la Central, cuyo destino debe ser exclusivamente los puntos de venta. Así mismo, los distintos responsables de compras de la empresa tienen prohibida la adquisición de los productos para uso propio o de terceros.

    Estos hechos constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales de cumplir con sus obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe que establece el artículo 5 a) del ET en relación con el art. 20 de propio cuerpo legal y en relación con el art. 44.3 del C. Colectivo del Sector, ya que comete un fraude y trasgrede la buena fe contractual a la empresa, al tolerar salidas de pescado sin registrar en ningún albarán o factura, mentir sobre el origen del pescado y tolerar que se trampeen los resultados comerciales de una tienda y esto supone un fraude y una deslealtad en las gestiones encomendadas".

    La referida carta consta incorporada a autos y se da por reproducida.

  4. - Por los anteriores hechos descritos ha sido despedido también el mozo de almacén Don Darío, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander con fecha 6 de mayo de 2014 mediante la cual se declaró la improcedencia del despido, así como Don Javier .

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentando en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  6. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:

" Se estima la demanda formulada por Don Camilo contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A. se declara injustificada la decisión empresarial, declarándose improcedente el despido realizado al actor, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte, en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido con abono de los salarios de trámite desde el 6 de marzo de 2014 hasta la efectiva readmisión, o bien, a pagarle una indemnización de 140.933 euros."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada en impugnación del despido comunicado al actor, por carta que se da por reproducida en el ordinal fáctico tercero, en la que básicamente, expresa que se le imputa la comisión de falta muy grave consistente en incumplir las obligaciones de su contrato de trabajo con vulneración de la buena fe contractual, al tolerar salidas de pescado, sin registrar en ningún albarán o factura, mintiendo sobre el origen del pescado, y que se trampeen los resultados comerciales de una tienda que califica de fraude y deslealtad en las funciones encomendadas. Rechazando la nulidad del despido postulada, aunque los hechos imputados se producen durante un proceso de baja del empleado (por testifical), declarando que lo sucedido es que no se impidió que el actor acudiera a trabajar, en tal situación, sin que su despido responda a que el actor solicitara su baja medica, no constituyendo trato vejatorio ni humillante al actor, en lo actuado.

En síntesis, concluye que, siendo lo imputado al actor como director comercial del departamento de compra de producto fresco, consistente en permitir un circuito alternativo de venta de pescado fuera del control de la dirección de la empresa, sin fijar fecha alguna, en permitirlo o mentir a su superior jerárquico sobre la conducta del Sr. Darío el día 20-2-2014, y boicotear el trabajo de otro responsable, al manipular la información. Valorando el conjunto de actividad desplegado por la demandada (documentales y testificales que refiere en el fundamento de derecho tercero, consistentes en declaración escrita del Sr. Faustino, informe de incidencias donde figuran cometario del Sr. Darío, testifical del Sr. Faustino, del Sr. Javier ...), afirma que ni en la carta de despido se detalla la participación concreta del actor en el circuito alternativo de venta de pescado ni sus fechas. Considerando que lo probado son, solo, irregularidades en las compras realizadas por el Sr. Darío, en especial cuando el actor estaba de baja el día de los hechos que se concretan. Sin que considere que el hecho de mentir o disculpar la conducta del Sr. Darío, pueda constituir deslealtad, que debería haber probado la demandada. Acción que no es constitutiva de sanción disciplinaria de despido.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la declaración de nulidad de actuaciones, para que se repongan al momento de infracción de normas o garantías del procedimiento, que le producen indefensión. Estimando infringidos los artículos 97.2 de la citada Normativa y artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, y el artículo 24 de la Constitución española, con relación a doctrina suplicacional que expone. Siendo una obligación de la sentencia que se declare los hechos que estima probados, con la finalidad de facultar a las partes el acceso al recurso extraordinario de suplicación, pretende que la recurrida infringe tal obligación, pues se limita a exponer las circunstancias laborales del trabajador, el periodo de Incapacidad Temporal que le afectó, la transcripción parcial de la carta de despido notificada al empleado, los despidos de otros empleados por los mismo hechos y decisiones judiciales sobre los mismos, y la ausencia de cargo sindical del actor, junto a la celebración del preceptivo acto de conciliación. Pero, omitiendo, los probados por la empresa, imputados en la referida carta de despido.

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