STSJ Cantabria 923/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1203
Número de Recurso823/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución923/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000923/2014

En Santander, a 19 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Sagrario, siendo demandado EL GALEOTE, S.C., cuyos socios son Angelina y Héctor, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de julio de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1 º.- La actora, Sagrario, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, EL GALEOTE, S.C., cuyos socios son Angelina y Héctor, con antigüedad desde el 8 de octubre de 2012, ostentando la categoría profesional de Cocinera y percibiendo un salario mensual de 1.339 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - Mediante carta fechada el 21 de enero de 2014, la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Por medio de la presente la Dirección de la empresa le comunica que ha decidido DESPEDIRLA por desavenencia con la empresa, con efectos al día 21 de enero de 2014.

    Con esta fecha ponemos a su disposición la cantidad de 1.964,09 # en concepto de liquidación y finiquito que con este escrito se adjunta.

    Con esta fecha ponemos a su disposición en el centro de trabajo habitual A La Constitución, 14, 39700 Castro Urdiales (Cantabria) la nómina y finiquito correspondiente". 3º.- El mismo día 21 de enero de 2014 al empresa demandada abona a la trabajadora al citada cantidad de 1.964,09 euros en concepto de despido improcedente, más la cantidad de 941,64 euros en concepto de liquidación por vacaciones, según recibo de finiquito que la actora firma aunque hace constar "No conforme".

  2. - Con fecha 17 de octubre de 2013 la actora sufre un accidente de trabajo con rotura del tendón supraespinoso, y se somete a tratamiento de rehabilitación, a pesar de lo cual no hay mejoría por lo que se la deriva por la Mutua Montañesa al especialista en Traumatología que finalmente le realiza una artroscopia el 10 de enero de 2014 e iniciando una situación de incapacidad temporal.

  3. - No ha ostentando la trabajadora cargo de representación sindical.

  4. - El 26 de febrero se celebró acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Sagrario, contra EL GALEOTE, S.C., cuyos socios son Angelina y Héctor, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria Ministerio Fiscal, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora fue despedida el 21 de enero de 2014, reconociendo la empresa, de modo expreso, su improcedencia y abonando la indemnización correspondiente a dicha calificación. La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de 9 de julio de 2014, desestima la demanda entablada, al considerar que el despido de la trabajadora es improcedente y no nulo, por no vulnerar derecho fundamental alguno.

Disconforme la demandante con dicha resolución judicial, interpone el presente recurso de suplicación a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo la petición de nulidad del despido.

SEGUNDO

Interesa la recurrente adicionar un segundo párrafo, al cuarto hecho probado, que diga:

"Pese a la recomendación por parte del médico de la Mutua Montañesa de solicitar la baja por Incapacidad Temporal tal y como consta en el informe médico, esta fue rechazada por miedo a perder su empleo en represalia, hecho que ya había ocurrido recientemente con otros compañeros que fueron despedidos por solicitar la baja médica por Incapacidad Temporal y se había dejado muy claro al personal de la empresa que la misma represalia se repetiría contra aquellos trabajadores que lo hicieran. Debido al empeoramiento de la lesión es intervenida quirúrgicamente mediante artroscopia el 10 de enero de 2014 en el Hospital Ramón Negrete de Santander pasando a estar en situación de Incapacidad Temporal".

No cabe acceder a la revisión pedida por su falta de sustento probatorio. Los documentos en que se ampara dicha modificación son un copia del informe médico de la Mutua, del que se desprende únicamente el diagnóstico (tendinitis por rotura del supraespinoso derecho), y otro de la misma entidad, emitido el 3 de febrero de 2014 a petición de la actora, del que únicamente cabe inferir el diagnóstico (coincidente con lo reflejado en el hechos probado), no el resto de los datos que se quieren adicionar. En modo alguno consta el miedo o la represalia a la que se alude.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.

TERCERO

1.- En el terreno del debate jurídico se denuncia la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 15, 10.1 y 14 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que se cita. Así como, el art. 181.2 LRJS relativo a la carga de la prueba en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales.

Se postula la nulidad del despido, al entender que el mismo fue una represalia por su incapacidad temporal (en adelante IT), lo que a su juicio es discriminatorio y vulnera la garantía de indemnidad. Argumenta que, siendo conocedora de la política de despedir a aquellos que están en IT, como ocurrió con la testigo que depuso en el acto del juicio oral, la actora se resistió a solicitar la baja médica por las secuelas de un accidente de trabajo sufrido, pese a la recomendación del facultativo; y, además, que debido a la intervención quirúrgica a la que fue sometida, pasó a situación de IT, y por tal causa fue cesada, reconociendo la empleadora la improcedencia de su despido. A la vista de dichas alegaciones realizadas, la cuestión suscitada consiste en discernir si el cese de la actora vulneró o no sus derechos fundamentales.

  1. - Consolidada doctrina jurisprudencial ha manifestado que "la discriminación proscrita por el art. 14 CE se predica exclusivamente en razón a las situaciones allí identificadas de forma expresa (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) y las causas de discriminación a las que se ciñe el art. 55.5 del ET, y su plasmación procesal en el art. 108.2 de la LRJS, son las tasadas...

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