STSJ Cantabria 905/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1198
Número de Recurso800/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución905/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000905/2014

En Santander, a 18 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma.Sra.Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roberto, siendo demandado Banco de Santander S.A., sobre Vulneración de derechos fundamenteales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Agosto de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, inició su prestación de servicios para el BANCO DE SANTANDER en octubre de

    2.009, en la oficina de Algorta, Vizcaya, con la categoría de gestor de clientes.

    El gestor de clientes tiene una cartera pequeña de clientes, y tiene que salir en busca de nuevos clientes. Por el contrario, el promotor de clientes tiene una cartera mucho más grande de clientes, es el escalón siguiente al gestor de clientes, y no tiene que captar a los potenciales clientes que pasen por el patio, - testifical de don Jose Luis, director de zona del Banco Santander en Vizcaya-.

  2. - En la oficina de Algorta el actor tuvo conflictos con varios compañeros. En concreto chocó con la promotora de negocios, debido a la apropiación de clientes, y con algún cajero, - testifical de don Jose Luis, director de zona del Banco Santander en Vizcaya-.

    Los resultados profesionales del actor en la oficina de Algorta fueron buenos, y por ello se le dio un RD, - rendimiento destacado-, y fue ascendido a promotor de clientes en la oficina del Banco Santander en la Calle Autonomía de Bilbao, - testifical del Sr. Jose Luis -.

  3. - En la sucursal de la Calle Autonomía de Bilbao el demandante tuvo problemas con la gestora de clientes y con el subdirector, debido a la captación de clientes, - testificales del Sr. Jose Luis y del director de esa oficina, don Alvaro -. La responsable de recursos humanos, doña Aida, fue personalmente a la oficina de Calle Autonomía para hablar con el actor, el cual le dijo que no estaba a gusto en esa oficina, y por eso le trasladaron a la oficina del Banco en Santucho, Calle Iturriaga, - testifical de la Sra. Aida .

    En la oficina de Santucho el actor tuvo roces con el gestor de clientes y el subdirector, - testifical del Sr. Donato -.

  4. - Estando en la oficina de Santucho el actor cursó una queja al representante de los trabajadores por el sindicato FIT, don Gaspar . El incidente que le contó el actor al Sr. Gaspar consistió en: estando de obras en la sucursal el subdirector colocó una cajonera en el puesto del demandante, y éste la cogió y la puso en el centro de la oficina, y el subdirector finalmente dio una patada a la cajonera y ésta rodó y alcanzó al Sr. Roberto, - testifical del representante de los trabajadores don Gaspar -.

    El actor no formuló ninguna protesta al Sr. Gaspar mientras estuvo en la oficina de la Calle Autonomía, - testifical del representante de los trabajadores don Gaspar -.

  5. - El actor fue diagnosticado de síndrome ansioso en abril de 2012.

    Se inicia entonces tratamiento farmacológico, precisando posteriormente ILT con fecha 4 de junio de 2012 y causando alta laboral el día 27 de enero de 2013.

    Todo el tiempo ha precisado tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

  6. - Don Pedro era cajero en la oficina de la Calle Autonomía de Bilbao en la época en que el demandante prestó servicios allí. El Sr. Roberto le contó que había tenido problemas en la oficina de Algorta por competencia entre gestores. Estos problemas también se dieron en la sucursal de la Calle Autonomía, y en una ocasión el Sr. Pedro consoló al Sr. Roberto porque éste estaba llorando, - testifical del Sr. Pedro -.

  7. - El trabajador fue despedido con efectos al 24 de septiembre de 2.013. El trabajador accionó contra el despido, reservándose acciones por un presunto acoso laboral, - folios 83 y 84 de las actuaciones-. En el seno del procedimiento de despido las partes alcanzaron el acuerdo que obra al folio 22 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Roberto contra BANCO SANTANDER S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales, al entender que la empresa había desarrollado una serie de actos vulneradores de su derecho a la integridad moral.

En el recurso articula tres motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en dos restantes, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 4.2.e ), 20.3 y 50.1.a) ET, así como del artículo 177.3 LRJS .

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado quinto. Pretende incluir en el mismo, el siguiente párrafo: "La situación de trastorno ansioso depresivo que padece es secundaria a la situación laboral que sufre y le hace sentirse acosado en su desempeño profesional dentro de la entidad bancaria donde desarrolla su labor".

La circunstancia que el recurrente destaca no se puede incluir en el relato fáctico, pues contiene un elemento claramente valorativo, que es totalmente ajeno al ámbito propio de los hechos probados.

El relato fáctico sólo puede recoger las circunstancias objetivas que resulten acreditadas a través de la actividad probatoria desplegada por las partes.

Por ello, no es posible incluir valoraciones o interpretaciones jurídicas que únicamente corresponden al órgano jurisdiccional y deben expresarse a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Además el recurrente cita como sustento de tal pretensión, los documentos que obran unidos a los folios nº 19 y 20, esto es, un informe del centro de salud de Puerto Chico, de fecha 14-11-2013 (folio nº 19) y el informe clínico de fecha 27-11- 2013 (folios nº 20 y 21), emitido por el Sr. Teodulfo, que depuso en el acto de la vista en calidad de testigo-perito.

Los referidos informes médicos sólo sirven para acreditar la patología diagnosticada y sus concretas manifestaciones clínicas, pero no pueden ser el sustento de una valoración jurídica. Esto es, no pueden determinar la existencia de una concreta situación de acoso. La determinación de la existencia de un nexo causal entre ambos elementos corresponde al Magistrado de instancia, que es quien puede determinar la existencia o no de la situación denunciada, previa valoración de las pruebas practicadas.

Por otro lado, el trabajador relató la existencia de una situación de estrés en el trabajo y de conflictividad laboral como posible causa del mismo. Pero tales problemas profesionales son meramente referenciales del paciente y no fueron acreditados en el proceso, tal como se expresa a lo largo del fundamento de derecho tercero.

En definitiva, la revisión propuesta no puede prosperar, debiendo permanecer inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida.

TERCERO

A lo largo del primer motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de los artículos

4.2.e ), 20.3 y 50.1.a) ET, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

En términos generales, alega la existencia de claros indicios de un acoso laboral hacia su persona, que, a su juicio, constituyen una acción de hostigamiento que debe ser calificada como acoso moral y determinar la condena a indemnizarle en la suma de 200.000 euros.

Como quiera que el actor denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la integridad moral ( art. 15 CE ), está obligado a alegar indicios suficientes de la misma, a fin de que pueda operar la inversión de la carga de la prueba.

El acoso laboral se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos. En primer lugar, es necesario probar la existencia de conductas objetivas de carácter abusivo o degradante, que ofendan la dignidad del trabajador. De ahí que sea preciso aportar no sólo indicios relativos a la posible vulneración del derecho fundamental sino que es necesario probar la existencia de las referidas conductas de hostigamiento, tal como establece la STC 136/2001 .

En segundo término, tales conductas han de ser sistemáticas, reiteradas y continuadas en el tiempo.

Además, es necesario que concurra el elemento intencional, esto es, que la finalidad de tales actos de hostigamiento, sea la de atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, degradante o humillante, aunque...

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