STSJ Islas Baleares 578/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2014:895
Número de Recurso168/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución578/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00578/2014

SENTENCIA

Nº 578

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 19 de noviembre de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 168/2010 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Obdulio representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistido del Letrado D. José de Juan López y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MENORCA representado por la Procuradora Dª Mª Monserrat Montané Ponce y asistida del Abogado D. Bartolomé Colom Pastor.

Constituye el objeto del recurso:

* El acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca el 21 de diciembre de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión y adaptación a las Directrices de Ordenación Territorial y al Plan Territorial Insular de la Isla de Menorca, del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Alaior.

* El acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca el 21 de noviembre de 2011, de cumplimiento de las prescripciones y subsanación de deficiencias impuestas en el expediente relativo a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alaior y adaptación del mismo al Plan Territorial Insular de Menorca.

* El acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca, de 27 de junio de 2012, por medio del cual se aprueba corrección de error del acuerdo - de fecha 21.11.2011- sobre el cumplimiento de las prescripciones y subsanación de deficiencias impuestas en el expediente relativo a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alaiory adaptación del mismo al Plan Territorial Insular de Menorca.

* El acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca el 17 de diciembre de 2012, de cumplimiento de las prescripciones y subsanación de deficiencias impuestas en el expediente relativo a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alaiory adaptación del mismo al Plan Territorial Insular de Menorca. La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 24 de marzo de 2010, inicialmente frente al primero de los acuerdos arriba mencionados, luego se amplió a los dos restantes, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, la disposición impugnada e, indirectamente, del Plan Territorial Insular de Menorca.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18.11.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

El recurrente impugna el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del PGOU de Alaior, a la vez que mediante esta Revisión se procede a adaptar el mencionado planeamiento al Plan Territorial Insular de Menorca (PTM) y a las Directrices de Ordenación Territorial.

Luego se amplió el recurso a otros acuerdos derivados del anterior, como lo son aquellos que constatan el cumplimiento de las prescripciones y subsanación de deficiencias impuestas en la aprobación definitiva de la Revisión y Adaptación, y otro posterior que rectifica los errores materiales del anterior.

El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

  1. ) La Revisión y Adaptación del PGOU de Alaior es nula, porque lo es el Plan Territorial Insular de Menorca a que se ha de adaptar. El PTM es nulo porque se aprobó definitivamente sin el previo informe preceptivo de la Administración General del Estado previsto en el art. 117 de la Ley de Costas . Es más, el informe emitido con posterioridad a la aprobación definitiva resultó ser desfavorable, sin que se le diese el trámite previsto en el citado precepto.

  2. ) En la tramitación de la Revisión del PGOU no se recabó el informe, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, acerca de las necesidades de las redes públicas de telecomunicaciones.

  3. ) No es conforme a derecho la transformación de las zonas verdes públicas de "Cala'n Porter" en zonas verdes privadas.

    La Administración demandada se opone al recurso, argumentando:

  4. ) Improcedencia de la impugnación indirecta del PTM por razones de carácter formal. En cualquier caso, el informe de Costas se solicitó y luego el Consell Insular lo adaptó al mismo, dando por cumplidas las prescripciones.

  5. ) Que el PGOU Alaior no ha sido impugnado por el Estado o por empresa de telefonía supuestamente afectadas por el informe en materia de Telecomunicaciones que el recurrente echa en falta, sin que a él le afecte el contenido del informe.

  6. ) Que la reconversión de las zonas verdes está plenamente justificada y se ajusta a derecho, tal y como se explica en los informes obrantes en el expediente de la Revisión.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INVALIDEZ DE LA REVISIÓN Y ADAPTACIÓN DEL PGOU DE ALAIOR POR LA SUPUESTA INVALIDEZ DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE MENORCA AL QUE SE ADAPTA.

Se está en el caso de impugnación indirecta del PTM por considerar que la ilegalidad de éste incide en la validez de la disposición derivada (PGOU).

Como bien advierte el recurrente, el TS -por todas SsTS 16 de junio de 2011 y 4 de noviembre de 2011 - no aprecia inconveniente en que el mecanismo de la impugnación indirecta no opere sólo en el caso de que la impugnación directa lo sea de acto administrativo, sino que también lo admite cuando afecta a normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que puede examinarse si la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta y afecta a la norma de aplicación.

No obstante, ocurre que en el caso que nos ocupa la invalidez de la disposición general de cobertura que indirectamente se impugna, se invoca en base a una deficiencia de corte formal: la ausencia del informe preceptivo de la Dirección General de Costas previsto en el art. 117 de la Ley de Costas .

En este punto es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993, 12 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 2011 ). Esta última señala:

"En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación num. 6822/2002 ) que ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales . Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 - y 21 de abril de 2.003 - RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores)

Pues bien, no habiendo cambiado a los efectos de la impugnación indirecta de las normas reglamentarias nuestra Ley Jurisdiccional, no se...

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