STSJ Asturias 2269/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2014:3567
Número de Recurso2218/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2269/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02269/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0002465

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002218 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000383/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Sebastián

Abogado/a: IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

Recurrido/s: SEGUR IBERICA SA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA)

Abogado/a: MARTA GIL MARTINEZ, ALFONSO PAZOS FERNANDEZ

Sentencia nº 2269/14

En OVIEDO, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002218/2014, formalizado por el letrado D. IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, en nombre y representación de Sebastián, contra la sentencia número 404/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000383/2014, seguidos a instancia de Sebastián frente a SEGUR IBERICA SA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sebastián presentó demanda contra SEGUR IBERICA SA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2014, de fecha nueve de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor prestó sus servicios para Castellana de Seguridad SA con una antigüedad reconocida desde el 22 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y un salario bruto diario de 44,72#. No ostenta la representación de los trabajadores.

  2. - El actor fue subrogado por Castellana de Seguridad SA el 1 de septiembre de 2012 desde la empresa Seguriber SLU.

    Su centro de trabajo fue siempre el centro Carrefour de Lugones y su jornada completa.

  3. - Carrefour contrató con Castellana de Seguridad el servicio de vigilancia denominado Acuda que consiste en una ronda de una hora de duración diaria, entre las 23 y las 5 horas, incluidos domingos y festivos, y la vigilancia 24 horas todos los días de la semana, en situación de disponibilidad, atendiendo la central de alarmas. El actor realizó salidas por el servicio Acuda, a otros clientes distintos de este centro comercial, de manera esporádica durante la vigencia de la relación laboral tanto con Seguriber como con Castellana de Seguridad SA.

    La empresa SEGUR IBÉRICA S.A. tiene destinados a este contrato a dos trabajadores, ambos a jornada completa.

  4. - Centros Comerciales Carrefour SA, Carrefour Norte SL, Carrefour Navarra SL, Supermercados Champion SAU y Grupo Supeco Maxor SLU, concertaron con Segur Ibérica SA la prestación del servicio de vigilancia para diversos centros comerciales, incluido el de Lugones. Para este centro comercial el servicio Acuda, consistente en una ronda nocturna de una hora de duración todos los días de la semana, entre las 23 y las 5horas, y el servicio de atención de alarmas en los mismos términos que con la empresa anterior; además le correspondía el control de la línea de cajas.

  5. - El 26 de marzo de 2014 Castellana de Seguridad comunicó al actor que conforme con el artículo

    14.c)1.1 del convenio del sector, desde el 1 de abril de 2014 sería subrogado por Segur Ibérica SA en cuanto adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de Carrefour Acuda en Oviedo donde él prestaba el servicio, por lo que con fecha 31 de marzo sería baja en Castellana de Seguridad.

  6. - El 31 de marzo de 2014 Segur Ibérica comunicó a Castellana de Seguridad que había sido la adjudicataria del servicio y conocía el personal de esta empresa que debía ser subrogado, por lo que le comunicaba que subrogaría a Donato y a Sebastián con una jornada de 15horas al mes cada uno.

  7. - El pliego de condiciones del servicio Acuda de Carrefour, concertado en el año 2011 con Seguriber incluía las siguientes funciones del vigilante de seguridad:

    -asistencia ante señales de alarma, comunicada por la Central Receptora de Alarmas y Centro de Gestión Remota Carrefour.

    -comprobación in situ de las alarmas comunicadas por la CRA/CGR.

    -custodia de las llaves del centro.

    -comprobación en cada servicio del estado del centro (iluminación, situación exterior, parking, puertas, carros de compra, presencia de vehículos o personas por las inmediaciones.

    -ante el aviso de una señal de alarma, comunicar al CGR/CRA la entrada y salida del centro.

    -cuando se realice un servicio, el acuda deberá dejar en el centro una copia del parte de servicio.

    La ronda preventiva se realizaría todos los días del año en horario de 23 a 6 horas y los días de cierre de las instalaciones, comprobando el exterior.

  8. - En el Anexo I del contrato entre Carrefour y Segur Ibérica se recogen las funciones de los vigilantes, que son: -asistencia ante señales de alarma, comunicada por la Central Receptora de Alarmas y Centro de Gestión Remota Carrefour.

    -comprobación in situ de las alarmas comunicadas por la CRA/CGR.

    -custodia de las llaves del centro.

    -comprobación en cada servicio del estado del centro (iluminación, situación exterior, parking, puertas, carros de compra, presencia de vehículos o personas por las inmediaciones.

    -ante el aviso de una señal de alarma, comunicar al CGR/CRA la entrada y salida del centro.

    -cuando se realice un servicio, el acuda deberá dejar en el centro una copia del parte de servicio.

    La ronda preventiva se realizaría todos los días del año entre las 23 y las 5horas incluidos los festivos de cierre, comprobando el estado exterior.

  9. - El actor presentó conciliación previa el 16 de abril de 2014 que se celebró el 2 de mayo sin avenencia. Interpuso la demanda el 6 del mismo mes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Sebastián contra SEGUR IBERICA S.A. y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. (CASESA) y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de octubre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Oviedo, recaída en autos 382/2014, desestimó la demanda del actor, pues, si bien los hechos y razonamientos de dicha resolución describen un supuesto de obligación de subrogación del mismo por la empresa Segur Ibérica S.A., al adquirir la contrata donde prestaba servicios a jornada completa, dicha subrogación se produjo en un 15% de esa jornada, con lo que la relación laboral existe parcialmente y ello impide ejercitar la acción del despido, que es la planteada por el trabajador.

Recurre en suplicación la representación letrada del trabajador, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías de procedimiento que haya producido indefensión. Entiende que la Sentencia de instancia vulnera el art.24.1 de la Constitución Española, pues dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a la motivación de la resolución del fondo. Añade que supondrá una violación de este derecho aquella resolución que revele una evidente contradicción interna entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo. Concluye que la incongruencia consiste en otorgar más de lo solicitado por el actor, conceder menos de lo admitido por el demandado y resolver algo distinto de lo pedido. Aquí invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006 .

Pero la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los modos de congruencia que se designan, ya que decide, previo examen del asunto enjuiciado, desestimar la pretensión por entender que no corresponde a la acción de despido regulada como proceso especial en los artículos 103 y siguientes del Texto Procesal, sugiriendo que la acción propia sería la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

A ello no se opone el hecho de que las partes no hubieran negado la existencia de despido y se limitarán a defender la postura común de que la obligación de asumir al trabajador demandante es de la...

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