STSJ Aragón 653/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1643
Número de Recurso553/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución653/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00653/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102975

N22150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000553 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000317 /2013 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Jose Luis

Abogado/a:

Procurador/a: RUTH HERRERA ROYO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 553/2014

Sentencia número 653/2014

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 553 de 2014 (Autos de incidente concursal laboral núm. 317/2013), interpuesto por D. Jose Luis contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza de fecha 2 de junio de 2.014 ; contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, SA (ALTRESA), la administración concursal ASESORÍA RUISEÑORES SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, las empresas del grupo PRAINSA -IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras-, sobre incidente concursal laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, dictó auto, de fecha 2 de junio de 2014, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

"Acuerdo no admitir a trámite el incidente concursal registrado con el n° 64/2014-28 (ILA), concurso n° 317/2013-F, seguido a instancia de la procuradora Sra. Herrera Royo, en nombre y representación de Jose Luis contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, SA (ALTRESA), contra la administración concursal ASESORÍA RUISEÑORES, SL, contra empresas del grupo PRAINSA IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el archivo de las actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal:

"ÚNICO.- Se ha presentado ante este Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, incidente concursal registrado con el n° 64/2014-28 (ILA), concurso n° 317/2013-F, seguido a instancia de la procuradora Sra. Herrera Royo, en nombre y representación de Jose Luis contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, SA (ALTRESA), contra la administración concursal ASESORÍA RUISEÑORES, SL, contra empresas del grupo PRAINSA IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en incidente laboral".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Luis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza dictó auto el 3 de abril de 2014 autorizando la extinción y la suspensión de contratos de trabajo de la empresa concursada Almacenes y Transportes Revilla, SA. El trabajador D. Jose Luis interpuso demanda incidental solicitando la nulidad de dicho auto y subsidiariamente que se declare la nulidad o la improcedencia de su despido. El Juzgado de lo Mercantil dictó auto inadmitiendo a trámite el incidente concursal laboral. Contra este auto recurre en suplicación la parte actora, formulando sendos motivos al amparo de cada uno de los tres apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

El primer motivo del recurso se desarrolla con sustento en el apartado a) del art. 193 de LRJS, solicitando la nulidad del auto recurrido por insuficiencia del relato fáctico. El segundo motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, postula la revisión del relato histórico de instancia. Y el tercer motivo, sustentado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 64.8.2 de la Ley Concursal (en adelante LC), solicitando que se admita a trámite la demanda incidental porque se suscitan cuestiones que se refieren estrictamente a su relación individual.

El suplico de este escrito de interposición del recurso de suplicación solicita en primer lugar que se anule el auto impugnado para que por el Juzgado de instancia se dicte otro subsanando sus omisiones y subsidiariamente postula que se revoque dicho auto declarando la admisión a trámite de la demanda incidental laboral.

SEGUNDO

El auto impugnado se limita a inadmitir a trámite el incidente concursal laboral del art. 64.8, párrafo 2º de la LC, sin entrar en el examen del fondo del litigio. Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todas, sentencias nº 463/2010, de 23 de junio y 171/2014, de 26 de marzo ) sientan la doctrina siguiente:

En el recurso de suplicación reciben un tratamiento distinto los hechos acaecidos al margen del litigio en los que las partes fundan materialmente sus pretensiones, que deben recogerse en el apartado correspondiente a los hechos probados de las sentencias y cuya revisión se articula por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral [ art. 193.b) de la vigente LRJS ]; y los hechos ocurridos en el proceso o inmediatamente antes pero con relación inmediata con el pleito como la conciliación prejudicial o la reclamación administrativa previa, los cuales no tienen que recogerse en el apartado correspondiente a los hechos probados de la sentencia de instancia. Cuando se plantea una cuestión suplicacional en relación con estos hechos procesales en sentido amplio, el tribunal "ad quem" puede y debe examinar los autos, buscando el hecho procesal en las actuaciones de instancia.

Por consiguiente, los "hechos sustantivos" hacen referencia a los hechos acaecidos al margen del proceso, en los que se fundamenta materialmente la pretensión del actor y en su caso la oposición del demandado; mientras que los "hechos procesales" serían aquellos producidos dentro del correspondiente procedimiento judicial o fuera del litigio pero inmediatamente relacionados con el concreto proceso de que se trate, en la medida en que suponen el cumplimiento de un trámite previo de acceso al mismo, como acontece con la conciliación preprocesal, la cual, aun cuando tiene lugar al margen del litigio, en la medida en que cumple un requisito de acceso al proceso y tiene lugar inmediatamente antes de él, no puede incluirse dentro de la categoría relativa a los hechos sustantivos, pudiendo considerarse hechos procesales en un sentido amplio.

Pues bien, los hechos que se tienen que incluir en el relato histórico de la sentencia y cuya revisión se puede interesar al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL [ art. 193.b) de la vigente LRJS ], son los hechos sustantivos, no los procesales acaecidos en el mismo litigio de que se trate (...) En definitiva, no es necesaria la inclusión en el "factum" de la sentencia de todas las vicisitudes procesales. Y si existe una contradicción en cuanto a un hecho procesal entre la sentencia de instancia y las propias actuaciones, debe prevalecer la verdad procesal que resulte de las actuaciones. Resulta conveniente precisar que los hechos procesales cuya inclusión en los hechos probados de la sentencia resulta innecesaria son aquéllos relativos a las actuaciones llevadas a cabo en el propio proceso. Cuando se trata de actuaciones procesales efectuadas en otros litigios distintos, que inciden en las reclamaciones planteadas, en tal caso sí que se deben de incluir en los hechos probados de la sentencia las menciones relativas a ellas, pues en este supuesto no se trata de reflejar en los hechos probados las vicisitudes acaecidas en el propio proceso, sino de reseñar hechos sustentadores de la pretensión ejercitada o de la oposición a la demanda, y que se han declarado probados con base en la prueba obrante en las actuaciones (o por conformidad de las partes)

.

TERCERO

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a rechazar el motivo suplicacional en el que se solicita la nulidad del auto recurrido por insuficiencia fáctica, así como los motivos de revisión histórica, al suscitarse una controversia exclusivamente procedimental, no jurídico-sustantiva, lo que hace innecesaria la presencia de los citados hechos probados, debiendo centrarse en el examen de si la inadmisión a trámite de la demanda incidental es conforme a derecho.

A...

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