STSJ Aragón 590/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2014:1404
Número de Recurso452/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución590/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00590/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 452 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 590 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

    Dª Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    ------------------------------- En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 452 del año 2010, seguido entre partes; como demandante D.ª Otilia, representada por la procuradora doña María Belén Gabián Usieto y asistida por el abogado don Antonio Manuel Martínez Mosquera; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

    Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número NUM000 interpuesta contra resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Huesca, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Cuantía : 8.014,94 #.

    Ponente : Ilma. Sra. Magistrado D. ª Nerea Juste Díez de Pinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2010, dedujo el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que declare la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón, de fecha 30 de septiembre de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa numero NUM000 y consecuentemente, se declare igualmente la nulidad de la Resolución dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos presentadas por los sujetos pasivos del impuesto y el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos indebidamente repercutidas y soportadas por mi representada en los años 2007 a 2009, que ascienden a un total de 8.014,94 euros, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el traslado para conclusiones sucintas por el Abogado del Estado. Por la actora se incorporó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 de la que se dio traslado a la demandada que efectuó las alegaciones pertinentes, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Huesca, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO

Como motivo de su impugnación afirma la parte recurrente que el Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001 vulnera la Directiva 92/12/ CEE. Así, tras describir las características de dicho impuesto, la postura de la Comisión y de las autoridades españolas, concluye que la Directiva 92/12/CEE goza de primacía sobre la referida Ley, de forma que sus artículos Uno y Ocho deben interpretarse en el sentido expuesto por la Comisión Europea en su Dictamen, en el sentido de que el Impuesto no puede destinarse a financiar el gasto sanitario, al constituir una finalidad no específica sino presupuestaria, y el artículo Ocho en el sentido de que el devengo del Impuesto debe producirse cuando los productos gravados salgan del último depósito fiscal y no en el momento de la venta de los productos al consumidor en la gasolinera. Por ello estima procedente la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de las cuotas del impuesto indebidamente soportadas.

TERCERO

Sobre el Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos introducido, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el artículo 9 de la Ley 24/2001 y suprimido, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó, por auto de 29 de noviembre de 2011, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), planteando los siguientes interrogantes:

1ª) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la exigencia de "finalidad específica" de un determinado impuesto,

a) ¿Debe interpretarse en el sentido de que exige que el objetivo que persiga no sea susceptible de ser alcanzado a través de otro impuesto armonizado (como ocurre en España con el IVMDH con relación al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos)?

b) ¿Debe interpretarse en el sentido de que concurre una finalidad puramente presupuestaria cuando un determinado tributo se haya establecido coetáneamente a la transferencia de unas competencias a unas Comunidades Autónomas a las que, a su vez, se les ceden los rendimientos derivados de la recaudación del tributo con el objeto de atender, en parte, los gastos que producen las competencias transferidas, pudiendo establecerse una diversidad de tipos de gravamen, según el territorio de cada Comunidad Autónoma? c) Para el caso de que se diera una respuesta negativa al interrogante anterior ¿Debe interpretarse la noción de "finalidad específica" en el sentido de que el objetivo en que consista deba ser exclusivo o, por el contrario, admite la consecución de varios objetivos diferenciados, entre los que se encuentre también el meramente presupuestario dirigido a la obtención de financiación de determinadas competencias?

d) De responderse el anterior interrogante admitiendo la consecución de varios objetivos ¿Qué grado de relevancia debe entrañar un determinado objetivo, a los efectos del artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12, para colmar el requisito de que el tributo responda a una "finalidad específica" en el sentido admitido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y cuáles serían los criterios para delimitar la finalidad principal de la accesoria?

2ª) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la condición de respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación del devengo

a) ¿Se opone a un impuesto indirecto no armonizado (como el IVMDH) que se devenga en el momento de la venta minorista del carburante al consumidor final, a diferencia del impuesto armonizado (Impuesto sobre Hidrocarburos, que se devenga cuando los productos salgan del último depósito fiscal) o del IVA (que, aun devengándose también al momento de la venta minorista final, es exigible en cada fase del proceso de producción y distribución), por entender que no respeta - en expresión de la sentencia EKW y Wein & Co (apartado 47)- el sistema general de una u otra de las citadas técnicas impositivas, tal como las regula la normativa comunitaria?

b) Para el caso que se diera una respuesta negativa al anterior interrogante ¿Debe interpretarse que dicha condición de respeto se cumple sin necesidad de que existan coincidencias a los efectos del devengo, por la simple circunstancia de que el impuesto indirecto no armonizado (en este caso, el IVMDH) no interfiera -en el sentido de que no impida ni dificulte- el funcionamiento normal del devengo de los impuestos especiales o del IVA?

.

CUARTO

A dicha cuestión prejudicial ha dado respuesta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, S.L, C-82/12, declarando que "El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal,...

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