STSJ Andalucía 1687/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:9227
Número de Recurso1365/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1687/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.687/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.365/2014, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 07 de Abril de 2.014 en Autos núm. 549/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Blas sobre desempleo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Abril de 2.014, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba el derecho del mismo a percibir la prestación por desempleo en la cuantía, plazos y efectos que procedan condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Blas, NIE. NUM000, era titular de subsidio de desempleo desde 15-4-2.011. El día 26 de septiembre de 2.011 el actor viajó al extranjero sin ponerlo en conocimiento de la entidad gestora, por tiempo superior a 15 días.

  2. - Con fecha 27-4-2.012 el SPEE emitió comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas por importe de 3.660,03 euros, por el periodo 10-1-11 a 30-3-12; tras las alegaciones formuladas por el actor, dicha comunicación fue confirmada por resolución de 24-5-12. Con fecha 30-6-12 se notificó la resolución al actor, contra la que interpuso recurso de revisión el 7-5-13, recayendo resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 12 de junio de 2.013, desestimatoria del mismo.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa, formulándose la demanda el día 7-6-2.013.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y revoca la resolución de la gestora demandada extintiva de las prestaciones por desempleo con obligación de reintegro, que entendía percibidos indebidamente por el periodo 10.1.2011 a 30.3.2012, por no haber declarado el actor la salida al extranjero, durante el periodo 26.9.2011 a 17.12.2011 y contra la misma se alza el Servicio demandado en suplicación, formulando el presente recurso con un solo motivo de censura jurídica con amparo exclusivo por tanto en la letra c) del art. 193 de la LRJS para que se revoque la de instancia. Cita como infringidos los arts. 213.1º g) y 231.1.e) de la LGSS en su redacción anterior a la reforma introducida por el art. 6 del R.D. Ley 11/13 . Arts.

25.3 y 47.1.b) LISOS en relación con el art. 6.3 del RD.626/85 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta en la STS de 18 de octubre de 2012 y jurisprudencia contenida en las SSTS 22.11.2011 y 17.1.2012 . Recurso que es impugnado por el actor de litis, interesando confirmación de la sentencia recurrida.

Y sobre esta materia, incluso sobre el aspecto sancionador en el que pone especial énfasis la recurrente, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse entre otras en la reciente sentencia de 7 de mayo pasado rec. 582/14 que a su vez se remitía a la ya Sentencia firme de 11/12/2013, en rec. de suplic. nº 1997/13, que se remitía por su parte, a la sentencia de 22/5/2013 recaída en rec. suplic. 677/13, caso éste, en que si bien la sentencia de instancia al contrario que ahora, era desestimatoria y la parte recurrente era el trabajador, razonaba en cualquier caso en los siguientes términos: "Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formula el actor recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción de la jurisprudencia contenida en STS 18.10.2012 que estima cometida por cuanto como considera, la misma viene a efectuar una interpretación totalmente diferente a la que hasta entonces se mantenía, de los artículos 203, 213.g ) y 231 LGSS y 6.3 del R.D. 625/1985 aduciendo en síntesis al efecto, que dadas las circunstancias concurrentes en su caso, cuales son haberse desplazado a Marruecos ausentándose del mercado de trabajo español, por razones particulares durante tan solo 33 días sin comunicación en tiempo oportuno a la Entidad Gestora, no concurren la circunstancia de traslado de residencia generadora de extinción de la prestación a que se refiere el artículo 213.g) LGSS sino en su caso, tan solo causa de suspensión.

Dicho recurso es impugnado por el SPEE aduciendo en síntesis al efecto, que efectivamente las Sentencias de 18 y 30 octubre 2012 dictadas ambas por la Sala de lo Social del T.S . en RCUD vienen a alterar la posición doctrinal que previamente había adoptado, pero que sigue manteniendo la obligación de comunicar al SPEE la salida al extranjero antes de realizar el viaje o en caso de imposibilidad, desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible admitiendo dichas salidas siempre que sean inferiores a tres meses y le sean comunicadas a la Entidad Gestora, por lo que no habiendo cumplido en el presente caso la actora de litis su obligación de comunicación, ausentándose durante la percepción de la prestación por desempleo en su modalidad contributiva, ello acarrea la extinción de la prestación por infracción grave ya que concluye, no sería coherente dar el mismo tratamiento a una persona que sale al extranjero y comunica su salida, ocasionando la baja temporal en su prestación, que a aquella otra que sale al extranjero, no comunica la salida y continúa lucrando el subsidio, siendo detectada la situación por la Entidad Gestora al cabo del tiempo.

Pues bien, el pronunciamiento del Alto Tribunal que invoca la recurrente como infringido, ha sido seguido por otros dos de fechas 23 y 24 también de octubre de 2012, recordando este último, que la reciente sentencia de la Sala dictada el 18 de octubre de 2012 (R.C.U.D. 4325/2011 ) resuelve un supuesto análogo en los términos que son reproducidos a continuación: "SEGUNDO.- La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el articulo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012, controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo "el traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el articulo 231.1 LGSS, que incluye entre las "obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiados de prestaciones por desempleo: ... - b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones". El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero ("búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" por tiempo inferior a "doce meses"). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es "causa de extinción" de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que "la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye,...

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