STSJ Galicia 6199/2014, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6199/2014
Fecha05 Diciembre 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0000808

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002800 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: COLEGIO MADRE DE DIOS

Abogado/a: MARIA PILAR GONZALEZ ARIAS

Recurrido/s: FOGASA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002800/2013, formalizado por la letrada doña María Pilar González Arias, en nombre y representación de la empresa COLEGIO MADRE DE DIOS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200/2013, seguidos a instancia de la entidad COLEGIO MADRE DE DIOS frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El COLEGIO MADRE DE DIOS presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- En fecha de 21-5-12 se inicia expediente de regulación de empleo extintivo abriéndose el periodo de consultas que es comunicado a la autoridad laboral el 25-5-12 y en fecha de 7-6-12 finaliza el periodo de consultas con acuerdo cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. El 25-6-12 se remite a los trabajadores carta de despido que consta en autos con fecha de efectos del despido el 31-8-12.-SEGUNDO.- En fecha 20-11-12 la empresa solicita el abono del 40% de la indemnización y en fecha de 21-1-13 se dictó resolución desestimando la solicitud.- TERCERO.- El 1-9-12 se extingue la autorización del centro demandante por cese de actividades.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda y pretensión subsidiaria alegada por EL COLEGIO MADRE DE DIOS contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el COLEGIO MADRE DE

DIOS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia la demanda y pretensión subsidiaria alegada por el Colegio Madre de Dios contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene al Fondo de Garantía Salarial a abonar al actor la cantidad de 33.997,37 euros, con devolución a la parte de las tasas abonadas para recurrir y demás condenas procedentes en derecho.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del primero y que se añada uno nuevo, el cuarto.

En el primero solicita que se añada: "...La empresa abonó a todos los trabajadores despedidos, el cien por cien de la indemnización de 20 días por año", con base en los documentos obrantes a los folios 95 a 97 y 102 a 149 de autos.

Respecto al nuevo cuarto, interesa la siguiente redacción: "La plantilla de la empresa era de 14 trabajadores, siendo la actividad de la misma la enseñanza concertada", con base en los documentos obrantes a los folios 14 a 18, 150, 200 y 203 a 207 de autos.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción. d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no puede accederse a las adiciones interesadas, toda vez que si bien todo lo que la parte pretende agregar se extrae de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, resulta irrelevante para la resolución de la litis, ya que no se ha negado en momento alguno ni que la empresa se dedique a la enseñanza concertada, ni que la plantilla de la empresa fuera de 14 trabajadores, ni tampoco que la empresa hubiera abonado a cada uno de los trabajadores el 100% de la indemnización por año de servicio.

TERCERO

Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte que se ha producido la infracción, por no aplicación del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y la aplicación indebida del mismo precepto, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que en el caso de despido colectivo es preciso cumplir una serie de trámites, entre los que se encuentra, a tenor de lo...

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