STSJ Galicia 4/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2015
Fecha21 Enero 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000664

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015249 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Juan

LETRADO MARIA ASUNCION LOPEZ ARRANZ

PROCURADOR D./Dª. ALICIA LODOS PAZOS

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15249/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan, representado por la procuradora D.ª ALICIA LODOS PAZOS, dirigida por la letrada D.ª MARIA ASUNCION LOPEZ ARRANZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 28/02/2014.IRPF 2011.EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 356,41 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Juan contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de febrero de 2014, dictado en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011.

La cuestión litigiosa se vertebra sobre la procedencia de acumular la deducción a efectos del Impuesto que el demandante realiza en relación con su actual vivienda habitual, a la que efectúa en la que tuvo tal carácter y ahora lo es de su ex esposa e hijos comunes. Entiende el recurrente que es posible tal acumulación en tanto no se supere el límite máximo porque, de otro modo y en realidad, solamente se puede efectuar deducción por una de las dos viviendas.

SEGUNDO

En la redacción aplicable al caso y en lo que aquí interesa, disponía el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : "1º Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente(. . .). En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. (. . .)

  1. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. (. . .)". Y, también en la redacción aplicable, el artículo 55.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 437/2007, de 30 de marzo, dispuso que [se asimila a la adquisición de vivienda a efectos de deducción] "2.º En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

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