STSJ Extremadura 953/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2014:2054
Número de Recurso425/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución953/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00953/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 953

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a TREINTA Y UNO de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 425 de 2013, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente FERROVIAL AGROMAN S.A. y EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA SANI, S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolujción de fecha 02.05.13 recaída en la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo.

Cuantía 64.851,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la disyuntiva de decidir cuándo se produce para el contratista la prescripción del derecho a reclamar intereses de demora derivados del retraso en el abono de las certificaciones de obra.

Para la actora " la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de considerar las certificaciones de obra como autónomas e independientes del contrato del que traen causa, lo que, en este caso concreto tiene como consecuencia que la prescripción de la reclamación de intereses de demora va unida a la relación contractual y se inicia cuando la misma se extingue, esto es, desde que se llevó a cabo la liquidación y cancelación de avales ".

Para la Administración demandada concurre la excepción de prescripción en base lo establecido en el artículo 34 de la vigente Ley 5/07, General de Hacienda Pública de Extremadura, las Sentencias que menciona de la AN y del TSJ de Valencia, la nuestra de 29/01/2013 y, sobre todo, la doctrina sentada en las STS de 02/02/2003 y 03/10/2006 .

SEGUNDO

Planteado el debate de esta forma y no habiendo contradicción en los elementos fácticos que lo sustenta, la conclusión de un estudio detenido de la doctrina jurisprudencial al efecto es que, con alguna muestra en sentido contrario, es muy mayoritaria la que se pronuncia a favor del planteamiento de la actora.

Desde luego esa es la doctrina seguida por nosotros, como puede comprobarse en nuestras sentencias de 18/09/2013, rec. 73/2013 y de 25/10/2006, rec. 1353/2004 .

Pero también es la línea jurisprudencial que sigue actualmente el Tribunal Supremo, de la que son buenas muestras las STS de 15/09/2009, rec. 269/2008 y la de 15/09/2009, rec. 3131/2007 .

En esta última se tiene en consideración las citas legales y las doctrinas que sustenta la posición de la Administración, pero rechaza su planteamiento con los siguientes argumentos:

" CUARTO.- Frente a dicha sentencia formula la actora tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en los que denuncia:

En el primero, la inaplicación de los artículos 177 (sic, pues luego se referirá a los artículos 172 y 173) y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, así como reiterada jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, citando aquí las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 26 de enero de 1998, 31 de enero, 3 de febrero y 14 de julio de 2003

. El argumento es, en suma, que en el "dies a quo" que fija la sentencia recurrida, la actora desconocía el importe de la liquidación provisional, resultando imposible reclamar unos intereses sobre una deuda ilíquida; y que esa reiterada jurisprudencia establece como "dies a quo" para el cómputo de la prescripción "el último acto contractual", esto es, la aprobación de la liquidación definitiva y la devolución de los avales.

En el segundo, la infracción del artículo 169 de aquel mismo Reglamento, pues en él se establece que el contrato de obras concluye normalmente por el total cumplimiento de las recíprocas obligaciones convenidas entre la Administración y el contratista.

Y en el tercero, la del artículo 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 1973 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, remitiéndose aquí a la ya citada en el motivo primero y añadiendo la cita y trascripción en parte de la de fecha 21 de junio de 2004. El argumento es, ahora, que la estricta aplicación de aquél exige, para el inicio del plazo de prescripción, la notificación del reconocimiento de la obligación; y que el reconocimiento explícito de la deuda a través de la aprobación de la liquidación provisional y abono de su saldo, determinan la interrupción de la prescripción. Terminando el motivo con el argumento de que las sentencias aplicadas por la Sala de instancia no se ciñen a un supuesto como el aquí enjuiciado.

QUINTO

Siendo una la cuestión jurídica que hemos de resolver y siendo los tres motivos de casación reflejo de argumentos conectados entre sí que se ofrecen como suma para demostrar el error de la sentencia de instancia al fijar el "dies a quo" del plazo de prescripción, procede su análisis conjunto. Análisis que arroja como resultado final que no compartamos el criterio de la Sala de instancia y lleguemos a la conclusión de que la acción para reclamar aquellos intereses de demora no estaba prescrita.

  1. La sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 4558/94, enjuició un supuesto en el que la cuestión central versaba sobre el concepto de "obligación vencida" y sobre la fijación del momento en que la obligación de pago en un contrato de obras había de entenderse vencida; todo ello a los efectos de aplicar el apartado G) del acuerdo de traspaso de servicios aprobado por Real Decreto 1517/1981. No enjuició una cuestión referida a la prescripción y su cómputo, ni una similar a la que es objeto de este recurso de casación; por lo que no cabe tomarla como expresiva del criterio que haya de seguirse en un caso como el que ahora nos ocupa.

    Lo mismo cabe concluir respecto de nuestra sentencia de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 4557/94, en la que se enjuició un supuesto de hecho claramente distinto del aquí enjuiciado, tal y como resulta de los datos sobre fechas que se exponen en el primero de sus fundamentos de derecho, y en la que se abordaron dos cuestiones -la de la fecha de inicio del devengo de intereses de demora y la del inicio del devengo de intereses legales de los intereses de demora- distintas de la que aquí hemos de resolver.

    Y lo mismo respecto de la sentencia de 10 de julio de 2001, dictada en la casación 1818/96, en la que de nuevo la cuestión controvertida era si la intimación es, o no, la que marca o fija el día inicial del devengo de intereses de demora.

  2. Sí aborda un tema de prescripción y de su cómputo la sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 1507/04 . Y sí es cierto que expresa un criterio coincidente con el de la sentencia aquí recurrida. Pero también lo es que al hacerlo toma como sustento, y con reiteración, la doctrina que entiende reflejada en aquellas sentencias de 22 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000 y 10 de julio de 2001 .

  3. En la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998, dictada en el recurso de apelación 353/91, se afirmó "[...] que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa...

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