STSJ Extremadura 639/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1917
Número de Recurso561/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución639/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00639/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2013 0001205

402250

RECURSO SUPLICACION 0000561 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000560 /2013

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Severiano

ABOGADO/A: CARMEN PITA BRONCANO

PROCURADOR: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 639

En el RECURSO SUPLICACION 0000561 /2014, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra la sentencia número 178/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000560/2013, seguidos a instancia de D. Severiano, parte representada por la Sra. letrada Dª. CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO, frente al indicado Organismo Recurrente, sobre REINTEGRO PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Severiano, presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178, de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: Con fecha 9/11/11 el hoy demandante ingresa en el Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres aquejado de una patología cardíaca, pasando a ser controlado por los intensivistas debido a su mala situación clínica. Tras la práctica de las pruebas que constan en autos, se le diagnostica un cuadro de disfunción ventricular izquierda e insuficiencia cardiaca. Tras la implantación en fecha 15/11/11 de balón de contrapulsación, se intentó revascularización percutánea sin éxito. Ante la gravedad de la situación, pues existía una situación de riesgo vital sólo susceptible de mejorar mediante intervención quirúrgica de alto riesgo de carácter urgente, y no constando ni que por el personal del SES se activara protocolo alguno de canalización del paciente al Hospital Infanta Cristina de Badajoz (en el que según consta se realiza cirugía de revascularización medaiante injertos aortocoraonarios), ni que se ofreciera al paciente o a sus familiares la posibilidad de dicha intervención, la familia, que había sido informada de tal posibilidad por parte de uno de los médicos del Hospital San Pedro, en concreto, el Dr. Florentino, decide el traslado del paciente a la clínica La Luz de Madrid, centro especializado en tales intervenciones. El propio Don. Florentino se había puesto en contacto telefónico con dicha clínica, desde la que confirmaron la posibilidad de la intervención quirúrgica. El traslado se produce en ambulancia y con personal sanitario el día 16. El paciente, al tiempo de ingresar en la clínica presenta hematuria por sondaje traumático, por la que la intervención no tiene lugar hasta el día siguiente. La misma se desarrolla con éxito en la forma descrita en el informe del Dr. Ceferino obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido. El paciente recibe el alta en fecha 26/11/11. SEGUNDO: A resultas del traslado a la clínica madrileña desde Cáceres, intervención quirúrgica y estancia y la misma, el paciente incurrió en unos gastos sanitarios por importe de 22.852,48 euros, abonados por el mismo y cuyo reembolso es objeto de reclamación en presente procedimiento. TERCERO: Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por Severiano contra el SES, y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 22.852,48 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 5-11-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-12-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda del beneficiaro de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la condena a que le reintegre los gastos originados por su tratamiento en un centro sanitario ajeno al Sistema Nacional de la Salud, interpone recurso de suplicación la entidad gestora demandada que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero, lo que consta entre "...carácter urgente..." y "...en centro especializado...", sea sustituido por "...la cual forma parte del catálogo de prestaciones del Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital Infante Cristina de Badajoz, pese a lo cual el facultativo especialista en cardiología, hemodinamista, que atendía al paciente, Dr. Florentino, recomienda a la familia el traslado del paciente a la Clínica privada La Luz de Madrid al objeto de ser operado por el eminente cirujano Dr. Ceferino, ..." y que, al final se le añada "... Don. Florentino, al margen de esta recomendación particular, no realizó propuesta en forma de canalización a centros de referencia disponibles dentro del Sistema Nacional de Salud.".

No puede prosperar ninguna de las modificaciones propuestas porque los documentos en que se sustentan ni son hábiles para ello ni, aunque lo fueran, contradicen lo que consta probado. Así en los folios 225 y 226 de los autos lo que aparece es un informe de alta en el que no consta nada de lo que en virtud de él se trata de añadir. En el folio 305 de los autos figura un certificado en el que se hace constar que, en efecto, en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz se realiza la operación que requería el demandante, pero eso ya figura en el hecho probado. En fin, que el Dr. Florentino no realizara propuesta en forma, además de no resultar de nada de lo que cita el recurrente como fundamento, se trata de un hecho negativo que, como señaló esta Sala en sentencia de 30 de junio de 1997, no es necesario que se incorpore a los hechos probados - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 -.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 17 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 4.3 del Real Decreto 1.030/2006, de 20 de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud y 17 del D 6/2006, de 10 de enero, con cita de las SSTS de 6 de marzo de 1991 y 17 de julio de 1995, alegando que, aunque la intervención quirúrgica cuyos gastos pretende el demandante que se le reintegren, ere urgente, inmediata y de carácter vital, podía haber sido realizada en el servicio público de salud y la decisión de llevarla a cabo en una clínica privada fue una libre elección que no justifica el reintegro porque la recomendación del Dr. Florentino que consta en el hecho probado primero no supone la autorización formal de la entidad gestora para acudir a los servicios médicos ajenos, citando la STS de 17 de julio de 1995, sin que exista derecho de opción entre la medicina pública y la privada ( STS de 5 de marzo de 1991 ).

Sobre el reintegro de gastos que nos ocupa, se trata en la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2012, diciendo:

[...el Decreto 6/2006, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento y los requisitos del reintegro de gastos de productos farmacéuticos, ortoprótesis y asistencia sanitaria, así como de las ayudas por desplazamiento y estancia, establece en su artículo 17 que:

"1. Procederá el reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada con medios ajenos al sistema sanitario público cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de un caso de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital.

  2. Que se haya comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios sanitarios públicos así como que no constituye una...

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